Declaración de la Asociación colombiana de Sociedades Científicas (acsc) en su misión como vocero de las organizaciones de médicos especialistas de Colombia y veedor del proceso de implantación de lo dispuesto en la ley 1751 de 2015.
Por las razones que a continuación se enumeran, NO se requiere ni se debe solicitar autorización a los comités técnico científicos (CTC) de las EPS ni el diligenciamiento de formatos NO POS, para la dispensación de tratamientos y/o medicamentos que no se encuentren expresamente incluidos en el Plan de Beneficios.
En caso de presentarse alguna discrepancia en la prescripción de una medida terapéutica, debe acudirse a la Asociación Científica de su especialidad o a sus pares del servicio en las IPS o en la red, para que sean estas quienes coadyuven en la toma de la decisión final y funjan en condición de junta médica de apoyo. Lo anterior se sustenta en lo siguiente:
1. Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, establece la salud como un derecho fundamental el cual regula, y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 26, se encuentra vigente desde el 16 de febrero de 2015 y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.
2. Que la autonomía de los médicos y demás profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, se encuentra vigente desde el 16 de febrero de 2015, fecha de sanción de la Ley.
3. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, los conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.
4. Que el artículo 14, dispone que, para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia. El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud.
5. Que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
CONSIDERACIONES ADICIONALES: Establece el Estatutario de la ACSC, que esta es una Asociación de carácter privado, sin ánimo de lucro, participativa y democrática que se asimila a una Organización No Gubernamental, que ejercerá labores de veeduría ciudadana, de acuerdo con la Ley en los aspectos de seguridad social en salud y respecto a los proyectos de modificación y/o reglamentación de la legislación y la normatividad del sector; será vocero y representante de sus miembros, estará regida por las leyes de la República de Colombia y sus estatutos en función del bien ciudadano. En tal virtud, le es connatural la asunción de la función constitucional de ser veedor ciudadano en todo lo relacionado con la normatividad en salud, específicamente para este caso particular, en cuanto se refiere a la implantación y puesta en marcha de la Ley 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
En ejercicio de su función como veedor y en consideración a que la Ley Estatutaria dispone en su Artículo 17. “Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias…”
Bogotá D.C, Mayo de 2015
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