1. Introducción: la paradoja del salvamento estatal
La intervención administrativa de una entidad que participa en la prestación de un servicio público no es, en un estado social de derecho, una simple sustitución de administradores ni una demostración de fuerza regulatoria. Es una técnica jurídica excepcional de preservación institucional. Su razón de ser consiste en impedir que una crisis privada se transforme en una lesión pública mayor. En materia de salud, donde confluyen recursos parafiscales, expectativas legítimas de acceso, continuidad terapéutica y protección de derechos fundamentales, la intervención solo conserva legitimidad si sirve para estabilizar la operación, restaurar la gobernanza y proteger la confianza pública en el sistema. [1] [12]
De ahí surge la paradoja que se expone en este ensayo: el estado interviene para salvar, pero puede terminar agravando el daño que dijo venir a corregir. Cuando la autoridad de inspección, vigilancia y control nombra y reemplaza agentes interventores de manera reiterada, precipitada o políticamente opaca, la intervención deja de operar como remedio institucional y empieza a comportarse como una fuente adicional de inestabilidad. La tesis que aquí se sostiene es que, en esos escenarios, la rotación excesiva de interventores puede constituir una manifestación de error in vigilando, e incluso de error in eligendo, y traducirse en una falla del servicio imputable al estado. Esta conclusión se desarrolla en este ensayo y se integra con la normativa y la jurisprudencia aplicables. [3] [14] [17]
2. Marco conceptual y filosófico de las instituciones de salvamento de la confianza pública
2.1. La confianza pública como bien jurídico-institucional
El derecho público moderno parte de una premisa que a veces se olvida en el debate cotidiano: existen sectores cuya estabilidad no interesa solo a sus propietarios o administradores, sino al conjunto de la sociedad. Por eso el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero agrupa, desde el artículo 113 y sus modificaciones, mecanismos de intervención bajo la denominación de “institutos de salvamento y protección de la confianza pública”. La expresión designa una arquitectura normativa encaminada a preservar la credibilidad de un sistema que opera con bienes ajenos y cuya quiebra puede irradiar daños masivos. [2] [3] [4]
La confianza pública, así entendida, es un presupuesto de funcionamiento sistémico. Allí donde terceros depositan sus recursos, su seguridad o su expectativa de prestación continua en instituciones privadas sometidas a fuerte regulación, la erosión de la confianza produce externalidades que desbordan por completo la esfera patrimonial de la entidad vigilada. Esa lógica, clásica en el derecho financiero, resulta aún más intensa en salud: lo que se deposita en el sistema no es solamente dinero, sino la expectativa de atención oportuna, continuidad de tratamientos, pago a la red prestadora y preservación de la vida en condiciones de dignidad. [1] [7] [13]
2.2. Fundamento filosófico de las medidas de salvamento
Desde una perspectiva filosófico-jurídica, las medidas de salvamento responden a una ética de responsabilidad institucional. El estado no interviene únicamente para corregir un incumplimiento empresarial; interviene para garantizar la continuidad de los servicios públicos delegados en empresas privada y lo hace proteger a terceros inocentes, evitar contagios sistémicos y preservar el interés general comprometido en la actividad vigilada. Por eso el salvamento no se agota con castigar al gestor que incumple: supone continuidad, estabilidad, previsibilidad y conducción técnicamente competente. Si estas condiciones faltan, la intervención se vacía de justificación material. [2] [4] [13]
2.3. Del salvamento financiero al salvamento en salud
En salud, la analogía con el sector financiero solo es útil si se la analiza con cuidado. El punto de contacto está en la necesidad de preservar confianza pública y evitar crisis sistémicas. El punto de divergencia está en el bien jurídico preponderante: mientras en el sector financiero el foco recae en el ahorro, la liquidez y el sistema de pagos, en salud la Constitución y la Ley Estatutaria desplazan el centro de gravedad hacia la continuidad de la atención y el goce efectivo de un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Por eso, por inferencia normativa, puede afirmarse que una intervención fallida en salud es más grave que una intervención fallida en un banco: allí no se comprometen solo balances, sino terapias, diagnósticos, medicamentos, redes clínicas y, en último término, vida e integridad personal. [1] [7] [8] [9] [10] [11]
3. El servicio público de salud: naturaleza jurídica, elementos esenciales y deberes reforzados del Estado
3.1. Noción de servicio público y proyección constitucional
La Constitución colombiana no deja la seguridad social ni la salud en el ámbito de la actividad privada. El artículo 48 define la seguridad social como servicio público obligatorio bajo dirección, coordinación y control del Estado; el artículo 49 ordena que la atención de la salud sea organizada, dirigida y reglamentada por el poder público. En armonía con ello, la Ley 100 estructuró el sistema sobre principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, y la jurisprudencia ha reiterado que incluso cuando participan agentes privados, la matriz institucional sigue siendo pública. [1] [5] [13]
3.2. La salud como servicio público esencial y derecho fundamental
La Ley 1751 de 2015 elevó a rango estatutario el derecho fundamental a la salud y explicitó, entre sus principios, la continuidad. La Corte Constitucional, en el control previo de esa ley, precisó que, una vez iniciada la provisión de un servicio, este no puede interrumpirse; la línea posterior de tutela ha reiterado que las razones administrativas o financieras no son constitucionalmente admisibles para suspender tratamientos o degradar la atención. La sentencia T-760 de 2008 ya había vinculado la estabilidad del flujo de recursos con la garantía del derecho, y sentencias más recientes como la T-017 de 2021 y T-234 de 2025 reafirman que la continuidad opera como mandato estructural, no como simple recomendación de buena gestión. [7] [8] [9] [10] [11]
3.3. Delegación a particulares y permanencia de la responsabilidad estatal
Nada de lo anterior se diluye porque el sistema funcione con participación de EPS e IPS privadas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recordó que la prestación sanitaria se realiza bajo organización, dirección y regulación estatal, con participación de agentes públicos y privados sobre los cuales el estado ejerce vigilancia y control. La delegación, en consecuencia, no equivale a abdicación. Menos aun cuando la autoridad decide desplazar al administrador ordinario y asumir, por vía de intervención, una conducción directa o cuasi directa de la entidad vigilada. En ese momento la posición de garante del estado se intensifica. [6] [13]
4. La intervención administrativa con fines de administración: finalidad, alcance y teleología institucional
4.1. Naturaleza excepcional de la intervención
La propia Superintendencia Nacional de Salud define la intervención forzosa administrativa para administrar como un proceso orientado al salvamento de la entidad, “si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social”, o a establecer si debe ser objeto de liquidación. La formulación es muy clara: la intervención no nace para improvisar una transición indefinida ni para administrar una crisis sin norte; nace para salvar, estabilizar y decidir con base técnica si la entidad puede continuar. [12]
4.2. Finalidades constitucionalmente legítimas
Teleológicamente, una intervención de esta naturaleza busca preservar continuidad del servicio, proteger usuarios, ordenar el frente financiero, evitar el colapso de la red prestadora y restaurar condiciones mínimas de gobierno corporativo y administrativo. En el sector salud, además, la intervención pretende impedir que el deterioro del asegurador se traduzca inmediatamente en barreras de acceso, desabastecimiento, suspensión de servicios o ruptura de tratamientos. Ese es el punto de contacto entre la técnica administrativa de salvamento y la exigencia constitucional de continuidad. [9] [12] [13]
4.3. La continuidad gerencial como presupuesto del salvamento
De ahí se sigue una consecuencia decisiva: si la intervención tiene finalidad estabilizadora, la estabilidad mínima del mando no es un detalle gerencial secundario, sino una condición funcional del salvamento. No existe en la jurisprudencia consultada una sentencia que formule literalmente que “la rotación de interventores hace peor el remedio”; sin embargo, esa es una inferencia jurídica sólida a partir de dos líneas convergentes: la constitucional, que prohíbe interrupciones administrativas o financieras del servicio, y la contenciosa, que somete las funciones técnicas de regulación, inspección, vigilancia y control al escrutinio de la falla del servicio cuando se ejercen irregularmente. [10] [11] [14]
5. Error in vigilando, error in eligendo y falla del servicio: marco dogmático de imputación
5.1. Error in vigilando
Hay error in vigilando cuando la autoridad no supervisa con diligencia suficiente la ejecución de una función sometida a su control o de una medida extraordinaria que ella misma activó. En materia sanitaria, este concepto adquiere especial densidad porque el Estado no solo vigila un interés económico, sino un servicio público esencial. Si el aparato de supervisión tolera o produce un esquema de intervención errático, sin seguimiento eficaz ni corrección oportuna de desvíos, la falla ya no se localiza únicamente en el ente vigilado: se desplaza también a la autoridad que debía encauzar la medida. [6] [13] [14]
5.2. Error in eligendo
La misma lógica alcanza la fase de designación. Cuando la autoridad selecciona perfiles inadecuados, transitorios, inexpertos o políticamente controvertidos para ejecutar una tarea de altísima complejidad técnica, se abre la hipótesis de error in eligendo. Esta figura no exige demostrar mala fe; basta acreditar que la selección y sustitución de los agentes fue incompatible con la naturaleza del encargo y contribuyó causalmente al daño o a su agravación. Tratándose de interventores que asumen funciones públicas transitorias en entidades críticas para la continuidad asistencial, el estándar de idoneidad y estabilidad no puede ser bajo. [12] [14] [15]
5.3. Falla del servicio por acción defectuosa y por omisión
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que la responsabilidad estatal derivada de funciones de regulación, inspección, vigilancia y control se examina, en principio, bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. La Corporación explicó que el incumplimiento de esos deberes, o las “actuaciones irregulares” en su ejercicio, son precisamente el terreno propio de esa imputación, y que la exoneración depende de demostrar diligencia y cuidado. Aplicado al ámbito de las intervenciones en salud, el criterio es severo: si la autoridad asume el control para salvar y lo hace de manera defectuosa, la irregularidad deja de ser una mera torpeza administrativa y se convierte en un hecho jurídicamente imputable. [14]
5.4. Daño antijurídico y agravación de la crisis por la intervención estatal
Debe insistirse en una precisión metodológica: que la entidad ya estuviera en crisis no exonera al estado. El problema relevante no es la existencia de un deterioro previo, sino si la intervención lo contuvo o lo profundizó. Cuando la medida estatal rompe continuidad decisional, reabre negociaciones, altera equipos, debilita planes de pago o incrementa incertidumbre en la red, la intervención puede operar como causa concurrente de un daño mayor. Esa es, precisamente, la lógica del daño antijurídico por agravación institucional. [14] [15]
6. La inestabilidad de los agentes interventores como síntoma de improvisación y agravante de la crisis
6.1. Rotación de interventores y quiebre de la continuidad gerencial
El material de trabajo que sirve de base a este ensayo identifica un patrón de rotación en varias EPS intervenidas y lo presenta no como un episodio anecdótico, sino como señal de inestabilidad estructural de la medida. La sucesión de agentes en Nueva EPS, Coosalud, Savia Salud, Asmet Salud y SOS, con relevos rápidos y cambios de enfoque, sugiere que la intervención ha operado en distintos casos con una lógica de ensayo, sustitución y recomienzo, incompatible con el horizonte de continuidad que exige el servicio público de salud. [17]
A continuación veamos una tabla de cambios de interventores con corte al 20 de abril de 2026, armada solo con los tramos verificables en fuentes abiertas con acto o documento trazable. En algunos casos la cadena completa sigue abierta o hay relevo/suspensión sin que en esta apareciera todavía el acto de reemplazo temporal; en esos eventos lo dejo señalado expresamente para no inventar fechas.
Tabla de cambios de interventores
| EPS | Actos administrativos / hito verificable | Interventor | Nombramiento | Remoción / salida | Duración aprox. |
| Nueva EPS | Res. 2024160000003012-6 de 03/04/2024 (toma e intervención); Res. 2024320030015020-6 de 15/11/2024 (remueve y designa relevo) | Julio Alberto Rincón | 03/04/2024 | 15/11/2024 | 226 días |
| Nueva EPS | Res. 2024320030015020-6 de 15/11/2024; cambio posterior reportado el 19/08/2025 | Bernardo Armando Camacho Rodríguez | 15/11/2024 | 19/08/2025 | 277 días |
| Nueva EPS | Cambio reportado el 19/08/2025; Res. 2025320030011189-6 de 14/11/2025 designó a Luis Óscar Gálvez | Gloria Libia Polanía Aguillón | 19/08/2025 | 14/11/2025 | 87 días |
| Nueva EPS | Res. 2025320030011189-6 de 14/11/2025; Res. 2026100000003814-6 de 10/04/2026 ordena rendición de cuentas y designa nuevo interventor | Luis Óscar Gálvez Mateus | 14/11/2025 | 10/04/2026 | 147 días |
| Nueva EPS | Res. 2026100000003814-6 de 10/04/2026 | Jorge Iván Ospina Gómez | 10/04/2026 | Vigente al 20/04/2026 | 10 días |
| Sanitas EPS | Res. 2024160000003002-6 de 02/04/2024 (toma e intervención); Res. 2024320030015029-6 de 15/11/2024 (remueve y designa relevo) | Duver Dicson Vargas Rojas | 02/04/2024 | 15/11/2024 | 227 días |
| Sanitas EPS | Res. 2024320030015029-6 de 15/11/2024; Res. 2025320030001947-6 de 01/04/2025 prorrogó la intervención hasta el 02/04/2026 y mantuvo a Kemer Ramírez; en esta revisión no localicé acto posterior de remoción | Kemer Ramírez Cárdenas | 15/11/2024 | Sin remoción localizada en esta pasada | al menos 521 días al 20/04/2026 |
| Famisanar EPS | Res. 2023320030005625-6 de 15/09/2023 (toma e intervención) | Sandra Milena Jaramillo Ayala | 15/09/2023 | 15/11/2024 | 427 días |
| Famisanar EPS | Res. 2024320030015031-6 de 15/11/2024 (remueve a Sandra Jaramillo y designa relevo); en esta revisión no localicé acto posterior de remoción | Jorge Arturo Suárez Suárez | 15/11/2024 | Sin remoción localizada en esta pasada | al menos 521 días al 20/04/2026 |
| SOS EPS | Res. 2024100000003061-6 de 10/04/2024 (toma e intervención); auto judicial de abril de 2024 identifica al agente designado | Carlos Marino Escobar Vásquez | 10/04/2024 | 15/11/2024 | 219 días |
| SOS EPS | Res. citada en la prórroga de 09/04/2025 informa que la Supersalud removió a Carlos Marino Escobar y designó a Carlos Eduardo Franco Muñoz; la prórroga mantuvo a Franco | Carlos Eduardo Franco Muñoz | 15/11/2024 | 19/08/2025 | 277 días |
| SOS EPS | Cambio oficial reportado el 19/08/2025: SOS recibió como nuevo interventor a Sergio Andrés Gil Celis cuando Carlos Eduardo Franco pasó a Coosalud | Sergio Andrés Gil Celis | 19/08/2025 | 14/11/2025 | 87 días |
| SOS EPS | La designación de Carlos Alberto Betancur Castañeda aparece en el paquete oficial de nuevos interventores del 15/11/2025; Procuraduría ordenó su suspensión provisional el 02/03/2026 | Carlos Alberto Betancur Castañeda | 14/11/2025 / 15/11/2025 | 02/03/2026 (suspensión provisional) | 108 días |
| Savia Salud EPS | Res. 2023320030003984-6 de 16/06/2023 (toma e intervención) | Edwin Carlos Rodríguez Villamizar | 16/06/2023 | 15/11/2024 | 518 días |
| Savia Salud EPS | Res. 2024320030015027-6 de 15/11/2024 removió al agente designado en 2023 y nombró nueva interventora | Diana Constanza Rodríguez Posso | 15/11/2024 | 20/03/2025 | 125 días |
| Savia Salud EPS | Res. 2025320030001677-6 de 20/03/2025 aceptó la renuncia de Diana Rodríguez Posso y designó a Luis Óscar Gálvez Mateus | Luis Óscar Gálvez Mateus | 20/03/2025 | 14/11/2025 | 239 días |
| Savia Salud EPS | El paquete oficial de nuevos interventores del 15/11/2025 incluyó a William Humberto Salgado Gamboa para Savia; Procuraduría ordenó su suspensión provisional el 02/03/2026 | William Humberto Salgado Gamboa | 14/11/2025 / 15/11/2025 | 02/03/2026 (suspensión provisional) | 108 días |
| Asmet Salud EPS | Res. 2024320030015021-6 de 15/11/2024 removió a Javier Ignacio Cormane Fandiño y designó a Gloria Libia Polanía Aguillón | Gloria Libia Polanía Aguillón | 15/11/2024 | 26/06/2025 | 223 días |
| Asmet Salud EPS | Res. 2025320030005146-6 de 26/06/2025 aceptó la renuncia de Gloria Polanía y designó a Raúl Andrés Munévar Niño | Raúl Andrés Munévar Niño | 26/06/2025 | 14/11/2025 | 141 días |
| Asmet Salud EPS | Res. 2025320030011198-6 de 14/11/2025 designó nuevo interventor; las fuentes abiertas revisadas identifican a Laín Eduardo López Martínez como interventor desde noviembre de 2025; Procuraduría lo suspendió provisionalmente el 19/03/2026 | Laín Eduardo López Martínez | 14/11/2025 / 15/11/2025 | 19/03/2026 (suspensión provisional) | 125 días |
Fuente: elaboración propia del autor
La tabla deja ver un patrón nítido: en varias EPS la intervención no produjo una administración sostenida sino ciclos de recambio muy cortos, con varias gestiones de apenas 87 a 147 días, y con dos momentos de “reset” masivo particularmente visibles: 15 de noviembre de 2024 y 14/15 de noviembre de 2025, fechas en las que la Supersalud cambió simultáneamente a varios agentes en distintas EPS. El contraste es fuerte: mientras Famisanar y Sanitas muestran, en lo que pude verificar hoy, una línea más estable después de su primer relevo, en Nueva EPS, SOS, Savia Salud y Asmet Salud la rotación es mucho más alta y, además, varios cierres no obedecen a una transición ordinaria sino a renuncias o suspensiones provisionales de la Procuraduría, lo que refuerza la tesis de inestabilidad del esquema interventor. En términos jurídicos y de gestión, eso sugiere que el problema no es solo la crisis previa de las EPS, sino también la dificultad del propio aparato de intervención para sostener una conducción continua y técnicamente estable.
6.2. El caso ilustrativo de Nueva EPS
El ejemplo más visible es Nueva EPS. La medida de toma de posesión para administrar fue ordenada en abril de 2024; reportes sectoriales posteriores registran relevo en noviembre de 2024, prórroga en abril de 2025 y una nueva reorganización del mando en abril de 2026, cuando Luis Óscar Gálvez salió y Jorge Iván Ospina fue designado como nuevo agente interventor. Un reporte reciente incluso caracteriza a Ospina como el quinto interventor desde el inicio de la medida. Aun aceptando que algunos cambios puedan obedecer a razones internas, la secuencia objetiva revela una conducción inestable en una entidad cuya escala y criticidad exigen exactamente lo contrario. [16] [18]
6.3. Desarticulación de redes, pagos y decisiones estratégicas
En organizaciones de alta complejidad, la inestabilidad del mando no es neutra. Cada relevo tiende a alterar prioridades, equipos, interlocutores, cronogramas y criterios de negociación con la red prestadora. En salud eso tiene efectos particularmente corrosivos: desacelera acuerdos de pago, reabre auditorías, descoordina el frente jurídico y erosiona la credibilidad de la entidad frente a IPS y proveedores. Si la Corte exige continuidad material del servicio y prohíbe que razones administrativas o financieras la interrumpan, entonces la proliferación de relevos directivos dentro de una intervención estatal no puede verse como un simple movimiento burocrático, sino como un factor de riesgo para la efectividad del derecho. [10] [11] [15] [16]
6.4. Politización, provisionalidad y pérdida de legitimidad institucional
A ello se suma un efecto menos visible pero igualmente grave: la pérdida de legitimidad institucional. La confianza pública no se erosiona solo por el impago o la demora; también se erosiona cuando el sistema proyecta la idea de que la conducción de una intervención depende de relevos sucesivos, contingencias políticas o decisiones que no alcanzan a madurar. Cuando el aparato de salvamento luce provisional, la red prestadora se retrae, los usuarios desconfían y el regulador pierde autoridad moral. En ese escenario, el Estado no protege la confianza pública sino que la consume. [3] [12] [15] [17]
7. Jurisprudencia de las altas cortes: continuidad del servicio, deber de vigilancia y responsabilidad estatal
7.1. La línea de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional ha construido una línea estable sobre continuidad del servicio de salud. La sentencia T-760 de 2008 vinculó la estabilidad del flujo de recursos con la garantía real del derecho; La Sentencia C-313 de 2014 reafirmó que, una vez iniciada la provisión de un servicio, este no puede ser interrumpido; Las Sentencias T-017 de 2021 y T-234 de 2025 reiteraron que los motivos administrativos o financieros no justifican suspensiones. Esa doctrina tiene un efecto decisivo sobre el problema aquí estudiado: si la continuidad es un mandato constitucional fuerte, toda decisión estatal que introduzca discontinuidad organizativa relevante en una entidad intervenida debe ser valorada con máxima severidad. [8] [9] [10] [11]
7.2. La línea del Consejo de Estado
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado dos cosas fundamentales. La primera, en la Sala de Consulta, es que el sistema de salud funciona bajo dirección, regulación y vigilancia estatales, aun con participación de agentes privados. La segunda, en la Sección Tercera, es que la responsabilidad derivada de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control se examina desde la óptica de la falla del servicio, y que la administración solo se exonera si acredita diligencia y cuidado. Esta doctrina no se refiere exclusivamente a la Supersalud ni a una EPS concreta, pero su alcance es plenamente trasladable: cuando el Estado interviene y administra mal esa intervención, la valoración jurídica pasa por la diligencia debida en el ejercicio de funciones técnicas de control y conducción. [13] [14]
7.3. Aplicación al caso de la intervención inestable
Con rigor metodológico, debe reconocerse que no se halló una sentencia de alta corte que, con esas mismas palabras, declare que “la inestabilidad de los interventores profundiza la falla del servicio y vuelve peor el remedio que la enfermedad”. Pero la ausencia de esa fórmula literal no debilita la conclusión. La inferencia jurisprudencial es robusta: si la salud no puede interrumpirse por razones administrativas o financieras, y si el estado responde por falla del servicio cuando ejerce irregularmente sus funciones de vigilancia y control, entonces la rotación desordenada de interventores en una entidad intervenida puede ser jurídicamente leída como una modalidad de discontinuidad estatalmente producida y, por tanto, como un factor de agravación imputable. [10] [11] [14]
8. Cuando el remedio es peor que la enfermedad: la intervención inestable como profundización de la falla del servicio público
La intervención administrativa pierde legitimidad material cuando deja de contener la crisis y empieza a administrarla mediante relevos sucesivos, redefiniciones de mando y recomienzos permanentes. En ese punto, el aparato estatal ya no corrige la desorganización heredada, sino que la agrava bajo otra forma. Lo que debía ser continuidad se convierte en intermitencia; lo que debía ser dirección técnica se convierte en provisionalidad y lo que debía restablecer confianza produce escepticismo y desconfianza en usuarios, prestadores y acreedores. [12] [14] [16] [18]
En el sistema de salud, además, esa degradación tiene un costo constitucional cualificado. No se trata solo de una entidad que cambia de gerente o de una empresa que reordena su caja, sino de un engranaje que media el acceso efectivo a servicios, tecnologías y redes de atención para millones de personas. Por eso, cuando la autoridad que tomó el control no logra exhibir una conducción más estable, más técnica y protectora, la intervención deja de presentarse como solución y empieza a parecer una causa concurrente del daño. Allí es donde la tesis del error in vigilando adquiere relevancia jurídica porque agrava el daño patrimonial. [1] [7] [10] [14] [15]
9. Conclusión: la estabilidad del interventor como presupuesto mínimo de legitimidad de la intervención
La intervención con fines de administración solo es constitucionalmente defendible si preserva aquello que justifica su existencia: la continuidad del servicio, la protección de los usuarios, la gobernabilidad de la entidad y la confianza pública en la capacidad correctiva del Estado. El sistema jurídico colombiano ofrece todos los elementos para sostener esta conclusión: la Constitución somete la salud a dirección, regulación y control estatal; la Ley Estatutaria consagra la continuidad; la Superintendencia define la intervención administrativa como medida de salvamento; y el Consejo de Estado examina las irregularidades en las funciones de vigilancia y control bajo el prisma de la falla del servicio. [1] [7] [12] [13] [14]
Por eso, la estabilidad del agente interventor no es una simple conveniencia administrativa sino un supuesto mínimo de legitimidad material de la intervención. Cuando el Estado desplaza al gestor ordinario y asume la conducción extraordinaria de una entidad que participa en un servicio público esencial, queda obligado a demostrar que su administración será más consistente, más técnica y más protectora que la que reemplaza. Si no lo hace, y si la rotación de interventores termina fragmentando la continuidad institucional del salvamento, entonces la intervención deja de ser remedio y pasa a ser parte de la enfermedad. En ese punto, la imputación por error in vigilando, y eventualmente por error in eligendo, empieza a perfilarse como una conclusión jurídicamente defendible. [10] [11] [14] [18]
Referencias
[1] COLOMBIA. Constitución Política de 1991. Arts. 48 y 49. (Suin Juriscol)
[2] COLOMBIA. Decreto Ley 663 de 1993. Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Suin Juriscol)
[3] COLOMBIA. Ley 510 de 1999. Art. 19, modificatorio del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Suin Juriscol)
[4] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-57 de 1994. (Suin Juriscol)
[5] COLOMBIA. Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral. (Suin Juriscol)
[6] COLOMBIA. Ley 1122 de 2007. Art. 36, Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS. (Suin Juriscol)
[7] COLOMBIA. Ley 1751 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud. (Suin Juriscol)
[8] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-313 de 2014. (Corte Constitucional)
[9] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-760 de 2008. (Corte Constitucional)
[10] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-017 de 2021. (Corte Constitucional)
[11] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-234 de 2025. (Corte Constitucional)
[12] SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Entidades en medida especial, liquidación y traslados de EPS. Definición de intervención forzosa administrativa para administrar. (SuperSalud)
[13] CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 11001-03-06-000-2021-00019-00, 2021. Participación y facultades de la ADRES en procesos de liquidación de EPS.
[14] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 2014, Rad. 27001-23-31-000-2004-00699-01 (35783). Responsabilidad del Estado por funciones de regulación, inspección, vigilancia y control.
[15] OROZCO AFRICANO, Julio Mario. Responsabilidad civil del Estado y daño antijurídico en la crisis financiera del sistema de salud colombiano. CONSULTORSALUD, 16 ene. 2026. (CONSULTORSALUD)
[16] MORENO GONZÁLEZ, Nathalia. Supersalud oficializó la prórroga de la intervención de Nueva EPS por un año: conoce los detalles de la Resolución. CONSULTORSALUD, 14 abr. 2026. (CONSULTORSALUD)
[17] OROZCO AFRICANO, Julio Mario. Decisiones anticipadas con tinte político ponen en riesgo las liquidaciones EPS. CONSULTORSALUD, 18 mar. 2026. (CONSULTORSALUD) [18] CONSULTORSALUD. ATENCIÓN | Gobierno Nacional designó a Jorge Iván Ospina como agente interventor de Nueva EPS. 11 abr. 2026. (CONSULTORSALUD)
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