El Ministerio de Salud publicó un proyecto de decreto sobre cannabis medicinal, el cual plantea una modificación relevante al marco regulatorio colombiano: permitir que la flor de cannabis para consumo directo sea considerada producto terminado, siempre que cuente con la autorización sanitaria o certificación aplicable.
Esta propuesta debe entenderse como una modificación técnica al régimen colombiano de cannabis, más que como una apertura inmediata del mercado. La propuesta precisa cuándo la flor puede ser tratada como producto terminado, cuándo sigue siendo materia prima, qué autoridades deben reglamentar la transición y qué fases ordenarían la entrada de actores al mercado nacional. El texto modifica disposiciones del Decreto 780 de 2016, adiciona nuevos artículos y deroga expresamente los artículos 16 y 17 del Decreto 1138 de 2025, norma que había generado dificultades de interpretación sobre el alcance de la flor de cannabis para consumo directo.
La nueva definición de “producto terminado” incluye el cannabis en flor para consumo directo y las preparaciones obtenidas a partir de grano, componente vegetal, cannabis o derivados, siempre que vayan a ser comercializadas o distribuidas como producto de consumo humano o veterinario y cuenten con la autorización sanitaria o certificación aplicable. El propio proyecto fija la frontera técnica con una frase clave: “El cannabis a ser transformado se seguirá considerando materia prima”.
La medida aparece suscrita por cuatro carteras: Ministerio de Justicia, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta trazabilidad institucional es relevante porque el proyecto no se limita al ámbito sanitario: también involucra licenciamiento, producción agrícola, comercio, microempresa nacional, distribución y dispensación.
Además, el texto se encuentra en una etapa formal de consulta normativa. El proyecto señala que fue publicado para recibir opiniones, sugerencias o propuestas de ciudadanos y grupos de interés, conforme al numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015. Sin embargo, mantiene pendientes las fechas exactas de publicación y la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitada en aplicación del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
¿Qué regula técnicamente el proyecto sobre flor de cannabis medicinal?
El decreto se estructura alrededor de varios componentes: definición de producto terminado, trámites simplificados, cupos, comercialización, reglamentación técnica, transición por fases y prohibición de importación de flor para uso como producto terminado en el mercado nacional.
| Componente | Regla propuesta | Plazo o condición |
|---|---|---|
| Producto terminado | Incluye flor para consumo directo con autorización sanitaria o certificación aplicable | Definición normativa |
| Materia prima | La flor destinada a transformación sigue siendo materia prima | Regla expresa |
| Licencias de cultivo | Trámite simplificado para pequeños y medianos actores | 5 meses |
| Fabricación de derivados | Trámite simplificado y cupos automáticos cuando corresponda | 5 meses |
| Comercialización y dispensación | Reglas de apoyo y fomento para materias primas, derivados y productos | 5 meses |
| Habilitación técnica | Reglamentación de la flor como producto terminado con fines médicos | 10 meses |
| Investigación no comercial | Licencias extraordinarias | 10 meses |
| Importación | No se autoriza importar flor como producto terminado | Prohibición en todas las fases |
La distinción de plazos es uno de los puntos más importantes del proyecto. Los diez meses aplican a la reglamentación técnica para habilitar la flor de cannabis como producto terminado con fines médicos y a lo referente a licencias extraordinarias para investigación no comercial. En cambio, los cinco meses aplican a asuntos de implementación más inmediata: trámites simplificados, cupos automáticos y reglas de apoyo a la comercialización, distribución y dispensación.
El proyecto también ordena que los ministerios de Justicia, Agricultura y Salud definan, mediante regulación conjunta, los criterios para identificar a pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales y sus esquemas asociativos. A diferencia de los otros componentes, esta definición no tiene un plazo expreso. Esa ausencia puede ser operativamente relevante, porque la segunda fase de apertura depende de saber quién califica como pequeño o mediano actor.
¿Cómo sería la apertura gradual de la flor de cannabis en Colombia?
La apertura de la producción y comercialización de flor de cannabis sin transformar como producto terminado se haría en tres fases. La primera fase estaría reservada a cultivadores de Toribío, Corinto, Caloto, Jambaló y Miranda, municipios del norte del Cauca identificados en el proyecto como el principal enclave productivo. Esta etapa se desarrollaría mediante un Decreto Especial Indígena del Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC, elaborado con el Ministerio de Justicia.
El soporte jurídico de esta fase no se limita a una decisión administrativa. El proyecto la vincula con la consulta previa realizada con la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, protocolizada el 11 de diciembre de 2025, y con diálogos territoriales adelantados los días 16 y 17 de diciembre de 2025 con autoridades del CRIC, ACIN–Cxhab Wala Kiwe y comunidades agremiadas. También se apoya en el Decreto Ley 1094 de 2024, que reconoció la Autoridad Territorial Económica y Ambiental, ATEA, como instrumento de derecho propio del CRIC, y en el Decreto 971 de 2025.
La segunda fase permitiría la participación de pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales, sus esquemas asociativos y microempresas nacionales, según el Decreto 1074 de 2015. La tercera fase abriría el mercado a todos los licenciatarios de cultivo de la flor para uso psicoactivo y no psicoactivo. El avance entre fases no sería automático: dependería de actos administrativos del Ministerio de Justicia, previa recomendación de la Comisión Técnica del artículo 17 de la Ley 1787 de 2016, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y equilibrio del mercado.
El proyecto introduce, además, una obligación de seguimiento: el Ministerio de Justicia deberá justificar expresamente al menos cada cinco años, contados desde la expedición del decreto, la decisión que adopte sobre el avance de las fases. Esto evita que la transición quede planteada como una concesión indefinida y obliga a revisar periódicamente si se mantiene, avanza o ajusta la apertura regulatoria.
Desde la perspectiva constitucional, el texto anticipa la discusión sobre trato diferencial. La primera fase se justifica como una acción afirmativa en favor de comunidades indígenas y campesinas del norte del Cauca, afectadas por el conflicto armado, economías ilícitas y condiciones estructurales de exclusión. El proyecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre igualdad material y sujetos de especial protección, y plantea que la medida debe superar un juicio de razonabilidad intermedio.
¿Qué implica este proyecto para el sistema de salud en Colombia?
Para el sector salud, el impacto debe leerse con cautela. La norma habilita una categoría regulatoria, pero no crea por sí misma una ruta clínica, una cobertura por EPS ni una obligación de financiación. Tampoco define indicaciones médicas, protocolos de prescripción, criterios de seguimiento, farmacovigilancia o auditoría. En consecuencia, la autorización de la flor como producto terminado no equivale automáticamente a acceso efectivo dentro del aseguramiento.
El efecto práctico dependerá de las reglamentaciones posteriores. IPS, dispensadores, operadores logísticos, aseguradores y autoridades sanitarias necesitarán reglas claras sobre calidad, trazabilidad, custodia, almacenamiento, distribución, dispensación y control. El Ministerio de Comercio adquiere un rol relevante porque la norma conecta la regulación sanitaria y de drogas con política productiva, comercialización y microempresa nacional.
El proyecto reorganiza técnicamente el régimen de la flor de cannabis medicinal en Colombia. Corrige vacíos del Decreto 1138 de 2025, redefine producto terminado, mantiene la flor para transformación como materia prima, crea plazos diferenciados de cinco y diez meses, establece una apertura por fases y reserva la importación de flor como producto terminado para el mercado nacional. El reto regulatorio será convertir esta arquitectura en reglas operativas verificables, sin confundir habilitación normativa con cobertura asistencial o acceso clínico garantizado.
Descargue aquí el decreto sobre la Flor de Cannabis del Ministerio de Salud: