Cuando un paciente debe desplazarse a otro municipio para asistir a una cita, un procedimiento o un tratamiento, el acceso a la atención no depende únicamente de la autorización médica, también entran en juego el transporte, el alojamiento, la alimentación y, en algunos casos, el apoyo en casa. Sobre ese punto se pronunció la Corte al ratificar que jueces y EPS no pueden negar estas prestaciones cuando el usuario tiene derecho a recibirlas. La Sentencia T-487-25 revisó tres tutelas en las que se solicitaron servicios de cuidador, enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, además de alojamiento y alimentación para asistir a procedimientos médicos.
Los casos correspondían a afiliados que debían acudir a citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia. En ese contexto, las EPS habían negado las prestaciones requeridas por los accionantes, pese a que estaban relacionadas con el acceso efectivo a la atención en salud. En dos de los tres casos, la Corte protegió el derecho a la salud, mientras que en el tercero declaró la carencia actual del objeto por “hecho superado”, y con esa decisión reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección.
La revisión de la Corte reiteró las reglas sobre acceso efectivo a los servicios
Las entidades de salud basaron sus negativas en tres razones. Señalaron que el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud, que no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y que no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
Frente a ello, la Corte recordó las reglas trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, la alimentación y el alojamiento para acceder a los servicios de salud. También reiteró las reglas para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa. La Sala insistió en que el derecho a la salud debe garantizarse con especial protección cuando se trata de personas en condición de mayor vulnerabilidad.
¿Cuándo debe la EPS asumir transporte, alojamiento y alimentación?
- Cuando el afiliado deba desplazarse por fuera de la ciudad donde reside para acceder a los servicios médicos que requiere
- Cuando la remisión del paciente a otro territorio resulte necesaria
- Cuando esos apoyos sean requeridos para asistir a citas, procedimientos o tratamientos ordenados y autorizados
La Corte resaltó que las EPS deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios médicos que requieran. También precisó que, en las zonas en las que prima la dispersión geográfica, se presume la existencia de la infraestructura y del personal necesarios para garantizar la atención integral en salud, por lo que sus habitantes no deberían requerir traslado a otros municipios para acceder a los servicios médicos necesarios. No obstante, cuando la remisión del paciente a otro territorio sea necesaria, le corresponde a la EPS asumir el costo del traslado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación general.
La sentencia diferenció el servicio de cuidador y la enfermería en casa
Otro de los puntos abordados fue la diferencia entre el servicio de cuidador y el servicio domiciliario de enfermería. La Corte señaló que la distinción parte de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados.
Bajo esa regla general, la Corte indicó que el servicio de cuidador es responsabilidad del núcleo familiar. En cambio, la enfermería domiciliaria corresponde a una prestación de salud que debe ser asumida por el sistema cuando se requiere ese tipo de atención.
¿Qué deben hacer los jueces en casos como los revisados?
- Impartir una orden de tratamiento integral cuando se constata la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud
- Verificar la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante
- Establecer si el paciente se encuentra en un estado de salud extremadamente precario
La Corte señaló que la función del juez, cuando conoce casos como los estudiados, es impartir una orden de tratamiento integral a los usuarios cuando se acreditan esas circunstancias. En los casos concretos, la Sala ordenó a las EPS brindar los servicios solicitados por los accionantes.
De esta manera, la Sentencia T-487-25 dejó establecido que estas prestaciones no pueden ser negadas cuando los usuarios tienen derecho a ellas para asistir a procedimientos médicos. La revisión incluyó transporte, alojamiento, alimentación, enfermería domiciliaria y cuidador, de acuerdo con las solicitudes planteadas en las tutelas estudiadas. Con esta decisión, la Corte reiteró las reglas aplicables a estos apoyos dentro del Sistema de Salud y ordenó a las EPS brindar los servicios solicitados en los casos amparados.
