La Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela en las que se pidió la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la vida digna de dos pacientes a quienes sus EPS les negaron el servicio de cuidador. En uno de los casos, además, la entidad no entregó una silla de ruedas ni una silla de baño. En el otro, tampoco concedió la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Uno de los casos corresponde a una paciente de 18 años, cuidada por su madre. El otro, a una paciente de 98 años, atendida por sus hijos, quienes también son personas de la tercera edad. Ambas presentan múltiples enfermedades y dependen totalmente de sus cuidadores para realizar actividades básicas. También comparten una clasificación B3 en el Sisbén, correspondiente a pobreza moderada.
Las dos pacientes solicitaron a sus EPS el servicio de cuidador y otras tecnologías requeridas para su vida diaria. Sin embargo, recibieron respuesta negativa con el argumento de que esos servicios y tecnologías en salud no estaban previstos en el Plan de Beneficios en Salud.
El cuidado fue reiterado como un derecho fundamental en construcción
En su decisión, la Corte reiteró que el cuidado es un derecho humano y fundamental en proceso de construcción, cuya garantía adquiere especial relevancia en contextos de especial vulnerabilidad.
También indicó que el cuidador es la persona que, sin necesidad de contar con conocimientos profesionalizados en el área de la salud, acompaña y asiste físicamente a otra persona en el desarrollo de tareas básicas, cotidianas e instrumentales asociadas al autocuidado, la supervivencia y la movilidad.
A esa labor se suma el apoyo emocional que brinda a quien requiere el servicio de cuidador. La Corte incluyó esta definición dentro de las reglas reiteradas en la Sentencia T-501-25, divulgada en el Boletín No. 062 del 21 de abril de 2026.
¿Cuándo deben las EPS prestar el servicio de cuidador?
La Corte precisó que el principio de solidaridad es el fundamento para prestar el servicio de cuidador y explicó que existen dos niveles de solidaridad. El primero corresponde a la obligación moral y afectiva de la familia de prestar asistencia y cuidado a sus miembros más cercanos. El segundo está en cabeza del Estado, que suple la ausencia o la incapacidad de los familiares de asumir el cuidado.
En ese marco, la Corte reiteró que las EPS deben prestar el servicio de cuidador, de manera excepcional, cuando se cumplan estas condiciones
- exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales
- esté probada la imposibilidad material del núcleo familiar de otorgar las atenciones de cuidado
- se constate que proveer el cuidado al afiliado tenga un impacto desproporcionado en la salud, el bienestar o la vida digna del cuidador
La Corte también señaló que el juez constitucional y las EPS deben valorar el impacto del servicio de cuidado en la salud, en el bienestar y en la vida digna del cuidador. Esa valoración no puede limitarse a verificar la simple existencia de miembros del núcleo familiar que puedan brindar los cuidados.
La Corte reiteró reglas sobre servicios y tecnologías en salud
Sobre las tecnologías y servicios ordenados por el médico tratante, la Corte estudió los dos casos y reiteró que, por regla general, los jueces de tutela solo pueden reconocer aquellos servicios y tecnologías ordenados por el médico tratante que no se encuentren expresamente excluidos en el Plan de Beneficios en Salud.
De manera excepcional, y en caso de que no exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro del servicio o de la tecnología en salud incluida en el Plan de Beneficios en Salud, con base en su evidente necesidad y condicionado a la posterior ratificación de esa necesidad por parte del médico tratante.
La Sala Séptima de Revisión, integrada por tres magistrados, amparó los derechos a la salud, a la vida y a la vida digna de la paciente de 18 años. En consecuencia, le ordenó a Compensar EPS adelantar los trámites para suministrar el servicio de cuidador y entregar las sillas de ruedas y de baño ordenadas por la junta de fisiatría de la IPS tratante.
En el caso de la paciente de 98 años, la Corte encontró que la EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida digna al negar la solicitud del servicio de cuidador basándose únicamente en la ausencia de una orden médica y en el hecho de que la familia debía asumir su cuidado. Por ello, ordenó a la EPS realizar una valoración interdisciplinaria e integral, con enfoque técnico y socioeconómico, para determinar la idoneidad del entorno familiar de cuidado y la capacidad física y financiera real del núcleo familiar para asumir esa labor.
Con la Sentencia T-501-25, la Corte dejó reiteradas las condiciones bajo las cuales puede ordenarse el servicio de cuidador y precisó que la evaluación de estos casos debe partir de las necesidades concretas del paciente y de la situación real del entorno familiar. El fallo también reafirma que las decisiones de las EPS y de los jueces no pueden fundarse únicamente en la existencia formal de familiares disponibles, sino en una verificación integral sobre la capacidad material de asumir esa carga de cuidado.

