Lea aquí como quedaron los textos definitivos. La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, mediante el expediente PE-040, Sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014, a cargo del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La revisión declaró EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 7°, 9º, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25 y 26.
Y realizó observaciones o puso condiciones a los otros; veamos algunos ejemplos:
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COMO ESTA:
Artículo 5: obligaciones del Estado
i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
QUE DIJO LA CORTE CONSTITUCIONAL:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 5°, en el entendido que (i) la atribución del deber de adoptar mecanismos para la validación del derecho prevista en el literal d) no dará lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad fiscal a que alude el literal i) no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario.
En lo que respecta al artículo 5, la Corte Constitucional precisa: El literal i) fue declarado exequible dada la importancia de la sostenibilidad financiera para la realización del derecho, pero, se advirtió que de conformidad con el precedente contenido en la sentencia C- 459/08 “la sostenibilidad financiera no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario”. Para la Corporación, es un deber social del Estado asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiación. Con dichos fundamentos, la declaración de exequibilidad de este precepto fue condicionada.
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COMO ESTA:
Artículo 6: Elementos y principios del derecho fundamental a la salud.
d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o económicas;
e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condición de salud de las personas
QUE DIJO LA CORTE CONSTITUCIONAL:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 6°, salvo las expresiones “de manera intempestiva y arbitraria” contenidas en el literal d) del inciso segundo, “que se requieran con necesidad” y “que puedan agravar la condición de salud de las personas” contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.
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COMO ESTA:
Artículo 14: Prohibición de la negación de prestación de servicios.
Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención inicial de urgencia y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Gobierno Nacional definirá los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud.
QUE DIJO LA CORTE CONSTITUCIONAL:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 14, salvo las expresiones “inicial” y “y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protección Social” , las cuales se declaran INEXEQUIBLES
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COMO ESTA:
Artículo 15: Prestaciones de Salud
Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente, para definir las prestaciones de salud cubiertas por el Sistema.
Parágrafo 2º. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a las salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas
QUE DIJO LA CORTE CONSTITUCIONAL:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 15, salvo las expresiones “para definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema” que se declara INEXEQUIBLES y el parágrafo 2, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no puede dar lugar a menoscabar la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Descargue la revisión constitucional completa:
ASI QUEDO LA LEY ESTATUTARIA DE SALUD – REVISION CONSTITUCIONAL 2014