La ley 79 de 1988 que actualizó la legislación Cooperativa en Colombia, contempló entre otras varias modalidades, a las
Cooperativas de Trabajo Asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, en donde el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, es el establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo; por consiguiente, dice la ley no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos determina, se deben tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.
La citada disposición en relación con dichas Cooperativas define que las mismas están autorizadas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y que solo excepcionalmente pueden vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, caso en el cual se les aplicarán las normas de la legislación laboral vigente.
A partir de su desarrollo en el sector salud, principalmente para los prestadores de servicios asistenciales de salud en hospitales públicos y privados, la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado fue utilizada en la mayoría de los casos principalmente en el suministro de recurso humano, bajo el entendido de que el mismo podía ejecutar procesos y procedimientos tanto en el área asistencial como de apoyo administrativo; que determinó que la mayoría de dichas entidades contrataran en la práctica el suministro de personal “en misión” una vez obtenida la contratación correspondiente por parte de CTA a donde era trasladada la totalidad del recurso humano requerido en el contrato para hacerlos aparecer como nuevos asociados al ente cooperativo; lo anterior para favorecer en parte a los que en realidad fungían como verdaderos “dueños” de la Cooperativa, que por lo general eran los representantes legales de la misma o por lo menos miembros de la Junta de Administración y en favor de quienes se favorecían de una inevitable intermediación laboral cada vez más evidente y poco vigilada por las entidades de control.