A principios de este año, el Ministerio de Salud emitió un concepto jurídico respecto al pago de incapacidades por parte de las EPS para los trabajadores cotizantes dependientes pensionados. Antes de entrar en materia Misalud reiteró que a partir del tercer día de cualquier incapacidad la EPS debe cubrir estos gastos, también resaltó que los empleados no deben realizar trámites ante ninguna entidad para el pago de la misma, solamente deben informar a su empleador sobre la licencia o incapacidad emitida.
Cabe mencionar, que la Corte Constitucional destacó en la sentencia T-138 de 2014 que el objetivo del auxilio monetario por incapacidad es suplir el salario durante el tiempo que por razones médicas el trabajador está impedido para desempeñar sus labores, por tal razón, dicha prestación se debe cancelar con la misma periodicidad con que se paga el salario.
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Ahora bien, frente a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS de los pensionados que perciben ingresos adicionales como trabajadores dependientes es procedente manifestar que, el artículo 157 literal A numeral 1 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
- Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas
a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y
los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse
al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el CAPÍTULO I del
Título III de la presente Ley.” (Negrilla fuera de texto) (…)
Por su parte, el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, determina que pertenecerán al
Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
“ARTÍCULO 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
Como cotizantes: Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente” (…)
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¿ Se pagan o no las licencias o incapacidades a los trabajadores pensionados?
Con base en estas reglamentaciones y precisiones el Ministerio de Salud concluye que:
El pensionado no tiene derecho al pago de prestaciones económicas, ya que el pago de la pensión no será interrumpido en caso de presentarse una incapacidad de origen común o una licencia, ya sea de paternidad y/o maternidad.
Ahora bien, un pensionado que se encuentra inmerso en una relación laboral, por la que cotiza al SGSSS, en calidad de dependiente, debe precisarse que en virtud de dicha cotización y con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad.
No obstante, si existe controversia entre el trabajador y el empleador por el pago de la prestación económica derivada de la incapacidad, la misma tendría que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de lo laboral y la seguridad social, ya que tiene el conocimiento para resolver controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicio de salud.