La Corte Constitucional recuerda en su Sentencia T-250-22 que la pérdida de capacidad laboral es un derecho que cobija a toda la población, tras llevar a cabo una revisión de tutela interpuesta. En ese sentido, las acciones que nieguen injustificadamente o dilaten el proceso de calificación de invalidez se consideran contrarios a lo establecido en la Carta Magna.
De acuerdo con los magistrados José Fernando Reyes, Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, la tutela fue interpuesta para amparar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, tras considerarse como vulnerados por la persona afectada, mayor de 60 años y quien se encuentra en condición de vulnerabilidad debido a su situación de salud incierta y a la falta de ingresos propios; es decir, depende económicamente de otros integrantes de su núcleo familiar.
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Si bien ha solicitado la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la EPS ha negado en dos ocasiones el procedimiento, argumentando que se trata de un proceso que corresponde a las entidades aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez o muerte. Sin embargo, la entidad sí emitió un concepto de rehabilitación con pronóstico favorable para la enfermedad.
Al momento de presentación de la tutela, la accionante señaló que su solicitud se fundamenta en las secuelas que padece tras ser diagnosticada con cáncer de seno y recibir tratamiento para el mismo. Asimismo, se trata de una paciente en seguimiento oncológico que ha continuado recibiendo tratamiento farmacológico para la enfermedad. Otro de los argumentos es la dificultad para acceder a los trámites de reconocimiento de la sustitución pensional, la cual requiere de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
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Como se lee en la Sentencia T-250-22, “existe una afectación al debido proceso porque se le ha impuesto a la demandante una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso de que corresponda, le permita continuar el trámite para obtener la sustitución pensional de su padre. Esta última circunstancia plantea también una eventual afectación del derecho al mínimo vital”. Cabe mencionar que, la accionante busca la sustitución pensional de la pensión de jubilación de su padre, quien estaba vinculado con el Ministerio de Defensa.
De acuerdo con la jurisprudencia nacional, la “calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas”, cuya vulneración es resultado de tres circunstancias: la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada del trámite.
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¿Cuáles son los criterios de la Corte Constitucional para evaluar la pérdida de capacidad laboral?
Teniendo en cuenta las implicaciones de este requerimiento, el Tribunal ha establecido una serie de parámetros para las entidades obligadas a su realización:
- El proceso de calificación debe tener presente las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
- La valoración no solo aplica como consecuencia directa de enfermedad o de accidente laboral. También es válida para patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente o situaciones de salud de origen común.
“Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral”, se lee en la sentencia.
La Corte Constitucional también recuerda que este derecho no se encuentra sujeto a un término establecido. Para el caso en cuestión, la la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
Conozca la Sentencia T-250-22 en el documento adjunto:
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