El presente decreto para discusión hasta el 31 de julio de 2014, tiene como objeto definir las condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud -EPS, tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado, para desarrollar las funciones indelegables del aseguramiento establecidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, y establecer los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control.
Las normas del presente decreto aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud–EPS, las
Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Cajas de Compensación Familiar, que operan en los regímenes contributivo y/o subsidiado independientemente de su naturaleza jurídica.
Las menciones a las Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar programas de aseguramiento en salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, se entenderán hechas a los recursos asignados a dichos programas.
Se exceptúan de la aplicación de este Decreto, las Entidades Promotoras de Salud Indígenas – EPSI, las cuales aplicarán las normas del régimen de solvencia en el marco de la Ley 691 del 2001 y sus normas reglamentarias.
DEPURACION CONTABLE
Las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas y las Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar programas de aseguramiento en salud, deberán realizar depuración y ajuste contable de los estados financieros que permita identificar permanentemente, para efectos de inspección, vigilancia y control, las operaciones propias del aseguramiento en salud, de la prestación de los servicios no pos y de los planes complementarios de salud, de acuerdo con las normas vigentes.
La presentación y reporte de la información mencionada en el inciso anterior, deberá realizarse en forma separada y en los términos y condiciones que defina la Superintendencia Nacional de Salud.
Las Cajas de Compensación autorizadas para operar programas de aseguramiento en salud en el marco del SGSSS, para fines de inspección, vigilancia y control, deberán reflejar en su contabilidad en forma independiente, las operaciones, recursos y demás componentes relacionados con dichos programas.
La depuración y ajuste correspondiente a la información contable deberá ser realizada en un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
CAPITAL MINIMO
Las Entidades a que hace referencia el Artículo 2 del presente decreto deberán cumplir y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el capital mínimo determinado de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El monto de capital mínimo a acreditar para las entidades que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del presente decreto será de ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de pesos ($8.788.000.000) para el año 2014. Además, deberá cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965.000.000) para el año 2014, para el régimen contributivo, el régimen subsidiado y para los planes complementarios de salud, respectivamente.
Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias, sólo computarán los aportes realizados en dinero.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 5 y 9 del Decreto 1485 de 1994 y sus modificaciones; los artículos 1, 2 y 3 Decreto 882 de 1998 y sus modificaciones salvo en lo relacionado con las EPS Indígenas, el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 1804 de 1999 y sus modificaciones; el artículo 5 del Decreto 515 de 2004 y sus modificaciones; y el Decreto 574 de 2007 y sus modificaciones.
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NUEVOS REQUISITOS FINANCIEROS PARA EPS RC Y RS – DECRETO PARA DISCUSION