Siete grupos de actores de la cadena de medicamentos y dispositivos quedaron obligados a entregar al Estado sus inventarios y sus fallas de abastecimiento en una plataforma única. La Resolución 1763 de 2026, expedida el 5 de agosto, crea el Sistema de Información para la Centralización de Alertas de Abastecimiento de Tecnologías en Salud (SISCAATS) y convierte en obligación con consecuencia sancionatoria lo que hasta hoy se remitía de forma voluntaria en hojas de cálculo. Las primeras exigencias —las incidencias de EPS, IPS con servicio farmacéutico habilitado, gestores farmacéuticos y la USPEC— arrancan tres meses después de la publicación en el Diario Oficial.
¿Quién queda obligado y qué debe reportar cada uno en el SISCAATS?
El artículo 2 cubre once categorías de actores de la cadena de distribución física. El artículo 5 las separa en siete obligadas a reportar y cinco gubernamentales que usan la información. La carga resulta marcadamente distinta según el eslabón.
Titulares de registro sanitario, titulares de autorizaciones de comercialización e importadores —incluidos quienes importan bajo la modalidad de vital no disponible para más de un paciente— cargan con la exigencia más pesada. Deben reportar unidades disponibles para venta inmediata de todo su portafolio, unidades disponibles para venta en el corto plazo y unidades distribuidas, además de las incidencias que afecten el abastecimiento. Cuando una situación imprevista los lleve a decidir que no comercializarán un producto de forma temporal o definitiva, deben notificarlo al INVIMA para que actualice el estado del registro.
Distribuidores mayoristas y operadores logísticos de tecnologías en salud reportan unidades disponibles para venta inmediata, unidades distribuidas e incidencias.
EPS, USPEC, IPS con servicio farmacéutico habilitado y gestores farmacéuticos reportan únicamente incidencias que afecten el abastecimiento y que impacten el acceso efectivo, distinguiendo si la compra fue directa o tercerizada a través de una IPS o un gestor.
El parágrafo del artículo 2 extiende la obligación a las IPS, gestores y operadores logísticos que suscriban acuerdos de voluntades con los regímenes especiales y de excepción, respecto de las tecnologías dispensadas en ese marco.
Reportar no libera de actuar. El parágrafo 2 del artículo 6 exige adelantar, de forma concurrente o posterior al reporte, la exigibilidad de las obligaciones contractuales, la concertación directa con proveedores y las acciones legales, comerciales o administrativas que correspondan.
¿Qué cuenta como incidencia para el SISCAATS?
La definición acota el universo y evita que el sistema se inunde. Una incidencia es objeto de reporte cuando corresponde a una situación imprevista o no gestionable de forma inmediata mediante los mecanismos ordinarios: interrupciones en la importación, la distribución o la dispensación que impidan o puedan impedir el cumplimiento de las entregas programadas, o que comprometan la continuidad en el acceso a las tecnologías en salud.
Un retraso que el área de compras resuelve llamando al proveedor no entra. Un lote retenido, una planta detenida o un proveedor que anuncia que dejará de fabricar, sí.
¿Por qué apareció ahora esta resolución?
El origen está en el Auto 1282 de 2025 de la Corte Constitucional, que ordenó al Ministerio de Salud crear un sistema unificado de información o adecuar el de monitoreo existente, en forma de plataforma pública interoperable y en línea, de consulta ciudadana, que permitiera seguir las cantidades producidas o importadas de los fármacos disponibles en el mercado, evitar llegar a su inexistencia e identificar sobrecostos en el sistema.
Ese mandato judicial explica el momento. Y explica también el punto de partida que el propio Ministerio reconoce en los considerandos: el monitoreo venía operando con datos remitidos voluntariamente en un formato temporal de archivo en hoja de cálculo. Un sistema construido sobre reporte voluntario en Excel no podía cumplir una orden de plataforma interoperable con consulta pública.
El cronograma de la Resolución 1763 de 2026
Los plazos corren desde la publicación en el Diario Oficial, no desde la fecha de expedición. A cada tipo de reporte le siguen dos meses adicionales de transición según el artículo 16.
| Hito | Plazo desde la publicación |
|---|---|
| Implementación del reporte de incidencias de EPS, USPEC, IPS y gestores farmacéuticos | 1 mes |
| Inicio obligatorio de esos reportes, incluida la transición | 3 meses |
| Implementación de los reportes de titulares, importadores, mayoristas y operadores logísticos | 6 meses |
| Inicio obligatorio de esos reportes, incluida la transición | 8 meses |
| Publicación de manuales funcionales y de interoperabilidad | 6 meses |
| Tabla de referencia estandarizada para dispositivos médicos | 6 meses |
Una vez en operación, las periodicidades quedan así: las unidades disponibles para venta inmediata se reportan mensualmente dentro de los primeros ocho días calendario de cada mes; las unidades para venta en el corto plazo y las distribuidas, cuando el Ministerio lo solicite, avisando con mínimo diez días calendario de antelación. Las incidencias de titulares, importadores, mayoristas y operadores pueden reportarse en cualquier momento. Las de EPS, IPS, gestores y USPEC se reportan dentro de los diez primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que ocurrieron, salvo las críticas o de alto impacto con afectación inmediata en la entrega, que van en cualquier momento.
El artículo 16 abre una ventana previa al inicio obligatorio para cargar información en ambiente real y reportar fallas sin consecuencias sancionatorias. Es el espacio para descubrir que un ERP no genera el campo que el sistema pide, y para descubrirlo antes de que exista sanción.
¿Qué pasa si una entidad obligada no reporta?
El artículo 14 establece que el Ministerio revisará, identificará e informará los casos de presunto incumplimiento para que las entidades competentes ejerzan inspección, vigilancia y control. El marco sancionatorio es el de los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, que califican como conducta que vulnera el sistema el no reportar oportunamente la información solicitada y fijan el valor de las multas.
La consecuencia menos visible está en los considerandos. El parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1384 de 2010 invierte la carga de la prueba en las investigaciones de la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con desabastecimiento o entrega interrumpida a personas que requieren entregas permanentes: es la entidad demandada la que debe probar la entrega.
Con el SISCAATS operando, el reporte deja de ser un trámite y se convierte en el expediente probatorio de cada actor. Quien reportó una incidencia, la actualizó y la cerró llega ante el vigilante con un registro trazable. Quien no la reportó enfrenta la investigación sin ese respaldo y con la omisión sumada al expediente. El artículo 9 refuerza la lógica: pasados tres meses desde el reporte de una incidencia sin que el actor actualice su estado, el sistema emite una alerta, y si vence el plazo sin actualización, el caso se informa a las entidades de inspección, vigilancia y control.
Hay una contrapartida para los titulares. El artículo 7 faculta al INVIMA a usar la información del SISCAATS para priorizar trámites de registro sanitario, autorizaciones de comercialización y solicitudes asociadas cuando se confirme una alerta de desabastecimiento o riesgo de desabastecimiento. Para un titular con un producto en riesgo de agotarse, esa priorización es un incentivo tangible.
El parágrafo 1 del artículo 7 agrega una promesa antitrámites: las entidades gubernamentales deberán abstenerse de pedir información que ya sea objeto de reporte en el SISCAATS, conforme al artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012. El sector conoce la distancia habitual entre esa cláusula y la práctica de los requerimientos paralelos.
SISCAATS: El inventario mensual como información comercial
Reportar cada mes unidades disponibles y distribuidas entrega al Estado un mapa de inventarios y de flujos por producto. La definición de unidades disponibles para venta en el corto plazo va más lejos: cubre lo que se espera liberar dentro de tres meses con base en órdenes de compra confirmadas, producción certificada o procesos de importación en curso, y advierte que deben evitarse estimaciones especulativas que no reflejen la realidad operativa. Eso es información de pipeline comercial.
El parágrafo del artículo 13 responde con reserva: la información con carácter de dato sensible o secreto empresarial será tratada como reservada por las entidades que la usen. La garantía queda enunciada y su eficacia dependerá de los controles de acceso que definan los manuales de interoperabilidad, todavía por publicar.
¿Los dispositivos médicos entran desde el comienzo?
Con reporte de disponibilidad, no. La Resolución 1763 de 2026 limita esa obligación a los dispositivos que el Ministerio priorice mediante un listado publicado y actualizado periódicamente, con aviso mínimo de diez días calendario antes del inicio del periodo de reporte. Y ese reporte solo será posible cuando exista una tabla de referencia estandarizada que garantice interoperabilidad y calidad de datos, para la cual hay un plazo máximo de seis meses. Mientras tanto, los titulares de autorizaciones de comercialización e importadores seguirán reportando al INVIMA lo que este solicite en el marco de un riesgo de desabastecimiento.
Conviene tener presente que la resolución entiende incluidos dentro de los dispositivos médicos los reactivos de diagnóstico in vitro, en concordancia con la Resolución 184 de 2024 y con los decretos 3770 de 2004 y 4725 de 2005. Los laboratorios clínicos y sus proveedores quedan dentro del perímetro.
Para los titulares de registro sanitario de medicamentos aplica una regla de transición equivalente: siguen reportando disponibilidad directamente al INVIMA hasta que inicie el reporte obligatorio en el SISCAATS. A partir de ese momento dejan de presentarlo ante el Instituto, que recibirá del Ministerio la información que requiera para el análisis conjunto de las alertas.
Lo que la Resolución 1763 de 2026 deja abierto
El Auto 1282 de 2025 pidió una plataforma de consulta ciudadana que permitiera seguir cantidades producidas o importadas e identificar sobrecostos. El articulado ofrece algo más estrecho: el artículo 13 compromete la publicación periódica de los resultados derivados del análisis de los reportes, y el artículo 9 permite que cualquier interesado consulte si una incidencia fue solucionada. Las cantidades quedan bajo la reserva del secreto empresarial. La distancia entre lo ordenado y lo reglamentado es el punto que probablemente reactive el debate en sede de seguimiento judicial.
Hay un vacío de diseño en la regla del silencio. El artículo 6 establece que si no se presentan incidencias, no debe hacerse reporte. La ausencia de registro pasa entonces a significar dos cosas distintas —que no hubo incidencia o que hubo y se omitió— y el sistema solo podrá separarlas cruzando con el reporte de disponibilidad, que llega de otros actores y con otra periodicidad.
Queda además una imprecisión de denominación. Los artículos 2 y 6 hablan de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, mientras el artículo 10 identifica a las obligadas como Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y entidades de régimen especial con su red de prestación de servicios. Son universos que no coinciden del todo, y la diferencia se resolverá en la práctica del reporte o en las especificaciones técnicas.
Esas especificaciones son el eslabón que falta. Los campos de datos de los reportes de titulares, importadores, mayoristas y operadores se publicarán de manera posterior y progresiva, según la programación que establezca el Ministerio. Hasta que aparezcan, ningún actor obligado puede dimensionar con precisión el trabajo de integración que tiene por delante, aunque ya conozca la fecha en la que se lo van a exigir.
Queda una pregunta que solo responderá la operación: si un sistema alimentado por quienes son a la vez reportantes y vigilados alcanzará a producir la alerta antes que el desabastecimiento. Las primeras respuestas llegarán con el trimestre inicial de reportes obligatorios, y vale escucharlas de quienes van a ejecutarlos.
Descargue la Resolución 1763 de 2026 SISCAATS