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QUIEN DEBE PAGAR POR UN PACIENTE DECLARADO EN ABANDONO HOSPITALARIO

Debe indicarse que estos servicios no pueden ser reconocidos con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011.
paciente en abandono hospitalario
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Lamentablemente son muchos los casos de pacientes que son llevados a los hospitales por sus familiares, y luego dejados en abandono, con consecuencias sectoriales y claramente sociales para el Estado.

Veamos como es el comportamiento legal y económico para estas situaciones, y si debe la EPS cubrir todo el período después del alta médica, o le corresponde al municipio o al departamento.

Es necesario reseñar el concepto adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social Radicado 201811600436991 del 17 de abril de 2018, que señala:

“En primer lugar, es importante traer a colación lo previsto en el título IV de la Ley 715 de 2001, que estableció competencias a las entidades territoriales, en sectores diferentes a salud, previendo en el artículo 76, que los municipios son competentes para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, proyectos de interés enfocados en materia de atención de grupos vulnerables.

los costos de las estancias no pueden ser asumidos con recursos del sgsss

Así las cosas y con el fin de establecer quien debe asumir los costos de las estancias de los pacientes que recibieron atención médica y son abandonados en las instalaciones de una institución prestadora de servicios de salud, debe indicarse que estos servicios no pueden ser reconocidos con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011.

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En este contexto y teniendo en cuenta que las estancias referidas en su consulta, no son servicios que se encuentren dentro de los definidos a cargo de los recursos del Sistema de Salud, sino por tratarse a los relacionados con el bienestar social de esa población, se considera que será esa premisa, la que permita determinar en las competencias de las entidades públicas de carácter municipal, distrital o departamental, la encargada para atender tal situación

PARTICIPACIÓN de la personería

Por último, es pertinente que la institución que presenta este tipo de población abandonada, acuda a la Personería Municipal correspondiente, con el propósito de que se realicen las gestiones que sean necesarias, para lograr que los familiares se hagan cargo de los usuarios que se encuentren en situación de abandono. 

De otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia T-154-14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, trae a colación el principio de solidaridad

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principio de solidaridad

“(…) el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud pues ello en principio constituye una función familiar… 

Finalmente, de no ser posible la comunicación con la familia del paciente, la Institución Prestadora de Salud, tendrá como alternativa a través de entidades como la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, contactar a los organismos e instituciones referidos en los incisos 11, 12 y 13 del artículo 3 de la referida Ley 1251 de 2008, modificada por la Ley 1870 de 2017, los cuales prestan servicios de atención y desarrollo integral a esta población.”

el plan de desarrollo

En conclusión, dentro del Plan de desarrollo del correspondiente municipio se debe haber incorporado algún objetivo que tenga que ver con el bienestar de la población, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001: 

ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

76.11. Atención a grupos vulnerables

Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar.”

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