El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, deberá presentar, a instancias de la CRES, el modelo de manual de tarifas mínimas, que se fijará en salarios mínimos legales diarios vigentes y que regirá para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan de Beneficios.
La Comisión de Regulación en Salud – CRES – verificará, aprobará y adoptará el manual de tarifas mínimas, que regirá a partir de la fecha de expedición y será de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación en Salud – CRES – deberá expedir, a más tardar a los seis (6) meses de aprobada la presente ley, el manual de tarifas mínimas, que se indexará anualmente de acuerdo con el incremento aprobado para la Unidad de Pago por Capitación – UPC.
PARÁGRAFO. El manual tarifario deberá ser actualizado cada tres años conforme a las actualizaciones del plan de beneficios y los conceptos técnicos en evaluación de tecnologías en salud, expedidos por el Instituto de Evaluación Tecnología en Salud.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN VERTICAL Y RÉGIMEN DE INVERSIONES DE LAS EPS
ARTÍCULO 2. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS. El Ministerio de Salud y la Protección Social acompañará el proceso de transición para las EPS e IPS con el fin de garantizar la protección en derechos de los usuarios.
Parágrafo Transitorio. La disposición contenida en el presente artículo regirá un (1) año después de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 3. Las empresas productoras, distribuidoras, comercializadoras de Materiales, insumos, medicamentos o tecnologías en salud no podrán directa o indirectamente ser socias o accionistas de Empresas Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 4. El valor total de los contratos que suscriban las Entidades Promotoras de Salud – EPS – con las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS – no podrán exceder el 100% de la capacidad técnica y de contratación de la respectiva IPS. Así mismo, los anticipos que se paguen con cargo a dichos contratos no podrán exceder el 50% del valor del respectivo contrato. Esta obligación será objeto de Inspección, Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo. En un plazo no mayor de dos (2) meses las Entidades Promotoras de Salud – EPS – deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el consolidado de los anticipos no legalizados debidamente y con una vigencia superior a tres (3) meses. De igual manera deberán presentar el plan de recuperación de dichos recursos para la aprobación de la misma Superintendencia.
ARTÍCULO 5. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos artículo 7, numeral 7 de la ley 1122 de 2007 y el 146 de la ley 1151 de 2007.
Descargue: Proyecto de Ley 144 de 2011 – Manual Tarifario Salud y Fin de Integracion Vertical