Por medio del cual se reglamenta la operación del Sistema general de Seguridad Social en Salud en las Zonas Alejadas, con poblaciones dispersas o de difícil acceso de que trata la ley 1438 de 2011. El presente decreto tiene por objeto definir los departamentos que por su densidad poblacional se consideran zonas geográficamente dispersas y establecer las condiciones especiales de operación del sistema general de seguridad social en salud en tales departamentos para garantizar el acceso de la población a los servicios y mejorar su estado de salud.
Para efectos de lo previsto en el presente decreto se considerarán como zonas dispersas los departamentos de Amazonas, Caquetá,
Chocó, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada. A solicitud de la respectiva Gobernación o de la Dirección Departamental de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá autorizar la operación especial en otro territorio en virtud de
contar con similares condiciones de rezago en los indicadores de salud, dificultades en la operación del sistema de seguridad social en salud y graves problemas de accesibilidad geográfica.
En tal sentido, también se podrán considerar como tales, zonas geográficas de territorios o conjuntos de éstas, que por sus condiciones requieran especiales arreglos para la operación del aseguramiento y la gestión de la red de prestación de los servicios de salud.
El gestor de red debe ser seleccionado de común acuerdo entre los departamentos y la EPS. En todo caso se regirá por las obligaciones, condiciones de habilitación y supervisión que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y deberá acreditar trayectoria en la prestación de servicios de salud o gestión de redes de servicios.
Podrán ser seleccionados como operadores de red:
a. Una IPS o consorcio de IPSs de fuera de la región dispersa.
b. b Una IPS o consorcio de hospitales de la zona dispersa.
c. Una Secretaría de Salud Departamental
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