¿Nueva EPS rumbo a la liquidación? Las irregularidades de la Supersalud, las fallas de los interventores y las salidas posibles

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Nueva EPS rumbo a la liquidación

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Esto podría llamarse facilmente: Manual sobre como no hacer las cosas en el sistema de salud. Descubra todas las cifras que revelan el estado terminal de la NEPS.

La Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud trasladó a la Procuraduría presuntas irregularidades en la Resolución 2026100000003814-6 del 10 de abril. El documento revela el estado financiero, operativo y jurídico de la aseguradora con 11,5 millones de afiliados, el desconocimiento de la recomendación unánime del Comité de Medidas Especiales y la designación presuntamente irregular del nuevo agente interventor.

En este artículo (extenso) toco de fondo los escabrosos temas recientemente conocidos sobre las irregularidades en la Superintendencia Nacional de Salud, la nueva intervención y situación financiera terminal de la Nueva EPS, la violación de muchos procedimientos reglamentarios y el nombramiento presuntamente irregular del nuevo agente interventor.

En un momento clave para visibilizar el desmoronamiento del fallido modelo de intervenciones al que, después de Sanitas EPS, se suma hoy Coosalud y muy seguramente pronto la Nueva EPS, escribo identificando todas las fallas estructurales en que incurrió la Supersalud, el acumulado de irregularidades de los agentes interventores, exhibo las cifras de este descalabro que podría avanzar a liquidación, y, como siempre, los caminos que veo posibles al final de este muy oscuro túnel sectorial.

Comencemos.

Los hallazgos financieros y operativos

La Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud emitió el concepto técnico del 27 de febrero de 2026. Sus conclusiones fueron transcritas en el oficio 20263200301173501 remitido por la Delegatura a la Procuraduría General de la Nación el 14 de abril de 2026, firmado por Edilma Marlén Suárez Castro, Superintendente Delegada en encargo. El documento reúne cifras oficiales sobre la evolución financiera y operativa de Nueva EPS S.A. durante los veinticuatro meses de intervención forzosa administrativa para administrar iniciada el 3 de abril de 2024.

El represamiento en el procesamiento de cuentas médicas pasó de 5,7 billones de pesos al inicio de la medida a 14,9 billones de pesos al cierre de diciembre de 2025. La cifra corresponde a más de 14,2 millones de facturas pendientes de procesar. Para girar recursos sin poder auditar lo facturado, la EPS recurrió a la figura del anticipo: estos crecieron 115 por ciento hasta alcanzar 17,1 billones de pesos en noviembre de 2025, sin que se hubiera completado su legalización contractual y financiera. Las cuentas por pagar a la red prestadora crecieron 24 por ciento entre diciembre de 2024 y noviembre de 2025, pasando de 18,38 billones a 26,09 billones de pesos. El incremento en doce meses es de 7,7 billones de pesos.

Al otro lado del balance, las cuentas por cobrar revelan una concentración que orienta el análisis causal del déficit. El 92 por ciento de la cartera por cobrar de la aseguradora —$2.179.961 millones sin deterioro, según la información financiera preliminar reportada por Nueva EPS— está concentrada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, principalmente por recobros No UPC y Presupuestos Máximos. La magnitud relativa de esta cartera frente a las obligaciones con la red prestadora —aproximadamente una décima parte de lo que la EPS debe— impide sostener que la deuda del Estado con la EPS explique por sí sola el déficit operativo de la entidad.

Lo que sí explica es algo distinto pero no menos sustantivo: el patrón causal de la crisis financiera se localiza en el diseño de los mecanismos de financiación del aseguramiento, particularmente en la suficiencia del cálculo de la UPC y en la oportunidad y completitud de los desembolsos por Presupuestos Máximos. Este es, por cierto, el mismo hilo argumental que llevó a la Corte Constitucional a dejar sin efectos la intervención de EPS Sanitas en la Sentencia SU-277 de 2025.

El patrón causal de la crisis se localiza en el diseño de los mecanismos de financiación del aseguramiento: la suficiencia del cálculo de la UPC y la oportunidad de los desembolsos por Presupuestos Máximos.

Nueva EPS no ha reportado estados financieros al aplicativo nRVCC de la Superintendencia Nacional de Salud desde marzo de 2024. El incumplimiento sistemático de la Circular Externa 016 de 2016 está consignado en la página 6 del oficio de la Delegatura. La Asamblea General de Accionistas no aprobó los estados financieros de la vigencia 2023, lo cual bloqueó el cierre contable de las vigencias 2024 y 2025. En consecuencia, la Supersalud —órgano de inspección, vigilancia y control que, por medio del agente especial interventor, ejerce la representación legal de la EPS— no cuenta con información actualizada sobre el estado real de las condiciones financieras y de solvencia de la entidad vigilada, en los términos exigidos por el Decreto 780 de 2016 y sus modificatorios.

En el frente operativo, la tasa mensual de reclamos radicados por afiliados alcanza 33,97 por cada diez mil —superior a la tasa nacional— con un crecimiento anual de 14,25 por ciento en las solicitudes radicadas. Las brechas de acceso se concentran en entrega de medicamentos UPC y en especialidades médicas: oftalmología, ortopedia, otorrinolaringología, urología y medicina interna. En tamizaje oncológico, coberturas de vacunación —especialmente en el régimen subsidiado— y tamización de hemoglobina glicosilada en pacientes diabéticos, persisten desviaciones que el propio concepto técnico de la Delegatura califica como insuficientes respecto de los estándares definidos en las Rutas Integrales de Atención en Salud.

La irregularidad procedimental denunciada valientemente

El 14 de abril de 2026, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud en encargo firmó el oficio 20263200301173501 dirigido al Procurador General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles del Trabajo y la Seguridad Social. El documento fue proyectado por el Director de Medidas Especiales para EPS y Entidades Adaptadas, la Directora de Inspección y Vigilancia de Entidades de Aseguramiento en Salud, las coordinadoras de los grupos jurídico, técnico-científico y financiero de la Dirección de Medidas Especiales, y la asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Por la Red de Controladores del Sector Salud —Resolución 2246 de 2020— la Delegatura traslada a la Procuraduría presuntas irregularidades en el proceso de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar Nueva EPS, ordenado mediante Resolución 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026 por la Superintendente Nacional de Salud Ad Hoc, Luz María Múnera Medina.

El oficio identifica tres omisiones procedimentales principales. La primera es la ausencia del informe previo de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud, requisito establecido en el procedimiento interno de control de toma de decisiones —mapa de procesos M4— aprobado por la Resolución 2026120000003278-6 del 27 de marzo de 2026. La segunda es la ausencia del concepto técnico de adopción y seguimiento de la medida que debe anteceder cualquier intervención forzosa administrativa. La tercera, y la más relevante desde el punto de vista probatorio, es el desconocimiento de la recomendación unánime del Comité de Medidas Especiales emitida en la sesión del 10 de abril de 2026.

Según la descripción del oficio, en esa sesión la Superintendente Ad Hoc manifestó su decisión de realizar la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva EPS. Los miembros del Comité deliberaron y, por unanimidad, recomendaron no acoger una nueva medida. La argumentación se fundamentó en que, según los procedimientos definidos por la propia Superintendencia, antes de adoptar este tipo de decisiones debe mediar el informe de la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud, y a partir de este debe generarse el concepto técnico de adopción y seguimiento. El Comité adicionalmente observó que el proyecto de resolución enviado por la Superintendente Ad Hoc, remitido por correo electrónico en las primeras horas del 10 de abril —antes de la sesión—, presentaba inconsistencias relacionadas con el debido proceso y afirmaciones sobre una recomendación no emitida.

La Delegada de Entidades de Aseguramiento en Salud manifestó que en el proyecto de resolución enviado vía correo electrónico por la Superintendente Nacional de Salud Ad Hoc para Nueva EPS presentaba inconsistencias relacionadas con el debido proceso y afirmaciones sobre recomendación no dada.

— Oficio 20263200301173501, página 14

Pese a la recomendación unánime en contrario, el mismo 10 de abril de 2026 se expidió la Resolución 2026100000003814-6. La motivación del acto administrativo afirma —y el oficio lo destaca en negrita— que el Comité de Medidas Especiales, una vez analizada la situación de Nueva EPS de acuerdo con el concepto presentado por la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, recomendó a la Superintendente Ad Hoc ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar. La afirmación es contraria a lo ocurrido, según la certificación documental de la Delegatura firmante del oficio. En derecho administrativo, el supuesto se denomina falsa motivación y constituye causal autónoma de nulidad del acto administrativo conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Otra irregularidad

El oficio identifica una cuarta irregularidad, esta vez sobre la designación del nuevo agente especial interventor. La evaluación técnica de requisitos para la designación de interventor categoría A —suscrita por la Delegatura y comunicada a la Superintendente Ad Hoc mediante memorando 20263200100050653 del 10 de abril, antes de la sesión— concluyó que el doctor Jorge Iván Ospina Gómez no cumple con la experiencia mínima de tres años en cargos del nivel directivo o asesor de entidades del sector salud, no cumple con los dos años adicionales de experiencia en asesoría o dirección de entidades del sector salud, y obtuvo una calificación de riesgo alto —32 puntos— en la consulta a listas vinculantes y restrictivas. Los dos primeros criterios están tipificados en el artículo 5 de la Resolución 2599 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución 2024100000010531-6 —que modifica los artículos 5 y 7 de la primera—. El tercero constituye una alerta que, en cualquier entidad bajo control de la Superintendencia Financiera, desencadena verificación reforzada.

El nombramiento de Jorge Iván Ospina como agente interventor de la Nueva EPS

La designación del doctor Ospina Gómez se fundamentó en el mecanismo excepcional del parágrafo primero del artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, que permite al Superintendente designar a personas fuera del Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores cuando concurren dos causales: una situación financiera o jurídica crítica de la entidad, y un impacto económico y social que ponga en grave peligro la protección de los servicios dirigidos a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. Ambas causales están objetivamente configuradas en el caso de Nueva EPS. La controversia no radica en el uso del mecanismo, sino en sus requisitos sustantivos: el parágrafo exime del examen de conocimientos académicos y del artículo 2.5.5.1.5 del Decreto 780 de 2016, pero no exime de los requisitos de idoneidad profesional del artículo 5 de la Resolución 2599 de 2016. La distinción está expresamente recogida en el texto normativo vigente.

El vencimiento de la medida y la prórroga no autorizada

La medida de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar Nueva EPS fue ordenada el 3 de abril de 2024. Fue prorrogada por el término de un año adicional. Los dos años completos —plazo máximo ordinario que autoriza el inciso final del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993— se cumplieron el 3 de abril de 2026. Conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, por tratarse de un día no hábil, el vencimiento procesal se extendió al lunes 6 de abril de 2026, día hábil siguiente.

El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que, una vez cumplidos los dos años sin subsanar las dificultades que motivaron la toma de posesión, lo que procede es la disolución y liquidación de la institución vigilada. La norma admite una sola excepción: que el Gobierno Nacional, por resolución ejecutiva firmada por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad. En el sector salud, esa resolución ejecutiva requiere la firma del Ministro de Salud y Protección Social.

La Supersalud Ad Hoc remitió al Ministerio de Salud la solicitud de prórroga ejecutiva el 5 de marzo de 2026, mediante oficio 20263200300764481, adjuntando los soportes requeridos. El plazo para el pronunciamiento del Ministerio vencía el 6 de abril de 2026. Según consta en el oficio de la Delegatura, el Ministerio no se pronunció, no solicitó ajustes ni modificaciones a los documentos emitidos, ni informó previamente que la medida no sería prorrogada. El 7 de abril de 2026, Nueva EPS S.A. quedó sin medida especial de intervención vigente.

El 9 de abril, la Superintendente Ad Hoc requirió al Ministerio de Salud pronunciamiento mediante oficio 20263000001076601. El mismo día solicitó a la Delegatura revisar la hoja de vida del doctor Ospina Gómez para el cargo de agente especial interventor. En la noche del 9 de abril, convocó por correo electrónico al Comité de Medidas Especiales para el día siguiente, con un orden del día que ya incluía la propuesta de designación de interventor por el mecanismo excepcional. El 10 de abril en horas de la madrugada, remitió el proyecto de resolución de toma de posesión a la Delegatura, antes de la sesión del Comité. La sesión se celebró ese mismo 10 de abril. La Resolución 2026100000003814-6 se expidió el 10 de abril.

La secuencia permite precisar un punto técnico que el debate público ha mezclado. El acto administrativo del 10 de abril de 2026 no es una prórroga de la medida original. Es un acto autónomo que ordena una nueva toma de posesión de bienes, haberes y negocios y una nueva intervención forzosa administrativa para administrar, por el término de un año, entre el 10 de abril de 2026 y el 10 de abril de 2027. La distinción tiene consecuencia jurídica relevante: una prórroga mantiene la continuidad de la medida original; una toma de posesión nueva exige motivación completa ex novo, verificación fresca de causales, procedimiento M4 íntegro y designación regular del interventor, sin posibilidad de apoyarse en los soportes de la medida anterior. Al optar por esta ruta —aparentemente porque la prórroga ejecutiva requería la firma presidencial que no se produjo— la Superintendencia quedó obligada al estándar procedimental más exigente.

El precedente de la sentencia SU-277 de 2025 sobre la EPS Sanitas y su aplicación al caso Nueva EPS

El 26 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, emitió la Sentencia SU-277 de 2025 en el expediente T-10.477.327. La decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación y la igualdad de EPS Sanitas S.A.S., Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S., Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., y de Juan Pablo Rueda Sánchez. La Corte dejó sin efectos las resoluciones 2024160000003002-6, 2024100000003060-6 y 2025320030001947-6 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se había ordenado la toma de posesión y la prórroga de la intervención forzosa administrativa a Sanitas. La Sala remitió el expediente a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

La ratio decidendi de la sentencia identifica cuatro defectos que vician las resoluciones de intervención. Primero, un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: la Superintendencia evaluó los indicadores de solvencia financiera —patrimonio adecuado, reservas técnicas, capital mínimo— sin considerar que estos dependen directamente de la Unidad de Pago por Capitación, cuyo valor y suficiencia han sido objeto de seguimiento constitucional. Segundo, la ausencia absoluta y determinante de análisis sobre la insuficiencia de la UPC y los Presupuestos Máximos, desconociendo los Autos 996, 2881 y 2882 de 2023 de la Sala Especial de Seguimiento a la T-760 de 2008, que ordenaron verificar la suficiencia financiera de las EPS antes de adoptar medidas de intervención. Tercero, la actuación arbitraria de la administración por falta de motivación técnica adecuada que demostrara cómo la intervención corregiría las deficiencias identificadas. Cuarto, el deterioro verificable del servicio tras la intervención, evidenciado en el incremento de tutelas, reclamaciones e indicadores financieros adversos durante el período de control estatal.

La Corte sostuvo que la evaluación de la solvencia financiera no puede prescindir del contexto de suficiencia de los recursos que el Estado transfiere a las EPS. En otras palabras, no puede imputarse responsabilidad financiera a una aseguradora cuando los mecanismos de financiación del sistema —prima de UPC, cálculo del riesgo, desembolsos por Presupuestos Máximos— están en discusión o presentan rezagos estructurales. La consecuencia práctica de esta regla, para el caso Nueva EPS, es que cualquier intervención debe acreditar, en su motivación, la valoración específica de la suficiencia de la UPC y la oportunidad y completitud de los desembolsos por Presupuestos Máximos como factor causal previo al déficit patrimonial de la entidad intervenida. Los pagos extemporáneos e incompletos de los Presupuestos Máximos son, en particular, una causa raíz documentada que debe examinarse antes de atribuir el déficit a la gestión ordinaria de la aseguradora.

Por tratarse de una sentencia de unificación, el precedente es vinculante para todas las autoridades administrativas, incluida la Superintendencia Nacional de Salud. Las sentencias SU surten, por regla general, efectos generales hacia el futuro, se asimilan a cosa juzgada y comportan precedente obligatorio que fija la interpretación correcta de normas constitucionales. La Supersalud no puede apartarse del precedente sin motivación reforzada, específica y razonada. El oficio de la Delegatura señala expresamente que la Resolución 2026100000003814-6 desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-277 de 2025, y que, en consecuencia, el proceso de intervención adelantado a Nueva EPS se aparta del principio del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

La aplicación del precedente al caso Nueva EPS es directa. El diagnóstico sobre los mecanismos de financiación —suficiencia del cálculo de la UPC, oportunidad y completitud de los desembolsos por Presupuestos Máximos, concentración de cartera en la ADRES por recobros No UPC— configura el factor causal que la SU-277/25 obliga a valorar antes de imponer una medida de intervención. La Resolución 2026100000003814-6 no acredita haber realizado esa valoración. En consecuencia, el acto administrativo configura el mismo defecto sustantivo que la Corte identificó en el caso Sanitas.

Las cuatro salidas posibles para la Nueva EPS

El sistema enfrenta cuatro rutas de decisión. Cada una tiene fundamento normativo específico, costos distintos y consecuencias diferenciadas sobre la población afiliada, la red prestadora, la institucionalidad regulatoria y la jurisprudencia constitucional. Conviene exponerlas con precisión.

Primera salida: liquidación forzosa administrativa

Es la consecuencia prevista por el inciso final del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuando, cumplidos los dos años de toma de posesión sin subsanación de las dificultades y sin resolución ejecutiva del Gobierno Nacional autorizando prórroga mayor, la autoridad de inspección, vigilancia y control dispone la disolución y liquidación de la institución vigilada. En el caso Nueva EPS, los dos años se cumplieron el 3 de abril de 2026 y la resolución ejecutiva no fue expedida. Bajo lectura estricta del artículo, la liquidación forzosa es el efecto automático del vencimiento del plazo.

El oficio de la Delegatura la contempla expresamente en la sección de consideraciones. Señala que, sin perjuicio de la evaluación de continuidad de Nueva EPS como asegurador en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe atenderse el análisis de riesgo sistémico que presente la Dirección de Innovación y Desarrollo, en el evento de decidir la revocatoria de la habilitación o la disolución y liquidación. El escenario está formalmente planteado por la propia Delegatura, con lenguaje técnico calibrado.

La viabilidad práctica de esta ruta está condicionada por su magnitud. La liquidación de una aseguradora con 11,5 millones de afiliados —cerca del 23 por ciento de la población colombiana— exige un plan de reubicación masivo hacia otras EPS, todas ellas con capacidad de absorción limitada y, varias de ellas, bajo medida especial. Las cuentas por pagar a la red —26,09 billones de pesos— y los anticipos sin legalizar —17,1 billones— pasarían al proceso liquidatorio con las reglas de prelación del EOSF, con pagos escalonados a lo largo de varios años y, previsiblemente, con acuerdos de reducción. El impacto sobre la continuidad de tratamientos oncológicos, enfermedades huérfanas, hemofilia, VIH, terapia renal sustitutiva, trasplantes y tratamientos crónicos psiquiátricos sería inmediato. Los precedentes de liquidación de aseguradoras en el sector —Saludcoop, Cafesalud, Medimás— documentan deterioros asistenciales significativos durante la transición, en entidades de menor tamaño que Nueva EPS.

Segunda salida: restitución del control a los accionistas

Corresponde al escenario jurisprudencial que abrió la Corte Constitucional en el caso Sanitas. Una eventual acción de tutela interpuesta por Nueva EPS S.A. o por sus accionistas podría, replicando el modelo procesal de Keralty, amparar el derecho al debido proceso y dejar sin efectos la Resolución 2026100000003814-6. La consecuencia jurídica sería el regreso de la administración de la EPS a sus órganos societarios ordinarios: junta directiva, representante legal y asamblea general de accionistas, con un contralor designado por la Supersalud para efectos de seguimiento, conforme a lo previsto en el artículo 9.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

La composición accionaria de Nueva EPS define las condiciones de viabilidad de esta ruta. Su estructura societaria difiere sustancialmente del caso Sanitas, donde el grupo Keralty disponía de respaldo patrimonial privado y capacidad de gestión operativa inmediata. Los accionistas actuales de Nueva EPS tienen restricciones patrimoniales, estatutarias o de proceso liquidatorio que dificultan la inyección de capital fresco en las magnitudes que la propia Resolución del 10 de abril identifica como necesarias.

La restitución sin un plan concurrente de capitalización, conciliación de cartera con la ADRES y normalización del flujo de recursos puede configurar un retorno condicionado a una nueva crisis en plazo breve. Su viabilidad técnica depende de la concurrencia simultánea de tres decisiones del Gobierno Nacional: ajuste tarifario de la UPC que refleje las condiciones reales de siniestralidad de la población afiliada a Nueva EPS, desembolso oportuno y completo de los Presupuestos Máximos pendientes, y acuerdo marco con la red prestadora sobre las cuentas por pagar. Sin las tres decisiones, la restitución es procedentemente correcta pero financieramente incompleta.

Tercera salida: medida cautelar de vigilancia especial

Corresponde a la figura prevista en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y desarrollada en el marco de competencias de la Supersalud para adoptar medidas menos invasivas que la toma de posesión. Implica la restitución del gobierno corporativo a los accionistas y al representante legal ordinario, bajo acompañamiento permanente de un contralor designado por la Superintendencia con funciones de veto sobre decisiones estratégicas, aprobación de un plan de trabajo con metas mensuales verificables, compromisos formales de fortalecimiento patrimonial por parte de los accionistas, suscripción de acuerdos de pago con la red prestadora y proveedora, y seguimiento intensivo en los frentes financiero y asistencial.

La figura del contralor actúa como un órgano regulatorio sobrepuesto a la administración societaria, sin desplazarla. No constituye intervención en sentido estricto, por lo cual evita los requisitos procedimentales más exigentes del procedimiento M4 y no requiere resolución ejecutiva del Gobierno Nacional. Las finalidades previstas por el oficio de la Delegatura —estabilización financiera, restablecimiento del gobierno corporativo, garantía efectiva del derecho a la salud, adecuada destinación de los recursos del SGSSS y fortalecimiento de la confianza pública— son directamente alcanzables bajo esta figura.

Es la ruta que técnicamente deriva de la recomendación unánime del Comité de Medidas Especiales en la sesión del 10 de abril y la que el propio oficio sugiere al mencionar el análisis y evaluación de la adopción de una medida de vigilancia especial, con cumplimiento de órdenes orientadas a la ejecución de un plan de trabajo determinante de conciliación y depuración de obligaciones. Su adopción supone reconocer que la intervención forzosa administrativa, aplicada de forma sucesiva durante veinticuatro meses con varios relevos en la interventoría, no produjo los resultados esperados, y que el instrumento adecuado frente a una crisis cuya causa raíz incluye factores estructurales del sistema es un acompañamiento regulatorio, no un reemplazo administrativo.

Cuarta salida: ratificación del acto administrativo vigente

Consiste en mantener en firme la Resolución 2026100000003814-6, sostener al doctor Ospina Gómez en el cargo de agente especial interventor, y desarrollar el plan de trabajo previsto en el artículo 2 del acto administrativo. Es la ruta por la cual el Ejecutivo parece inclinarse, en línea con el anuncio de posesión del nuevo Superintendente Nacional de Salud.

Esta salida enfrenta dos obstáculos estructurales. El primero es que el oficio de la Delegatura está formalmente radicado ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual activa los deberes funcionales de investigación disciplinaria preliminar conforme al numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019. La investigación es procesalmente previsible en el corto plazo. El segundo es que el precedente SU-277 de 2025 permite medidas cautelares anticipadas en sede de tutela, lo cual abre la posibilidad de que un juez constitucional suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución mientras se tramita el fondo. La ratificación política no subsana los vicios sustantivos ni procedimentales identificados por la Delegatura. Postergar su corrección transfiere el costo institucional al nuevo Superintendente.

La ratificación política no subsana los vicios sustantivos ni procedimentales identificados por la Delegatura.

Existe una variante intermedia de esta ruta: mantener vigente la intervención pero modificar la designación del agente interventor por una persona que acredite los requisitos del artículo 5 de la Resolución 2599 de 2016. La modificación corrige el vicio más evidente de la Resolución, pero deja subsistentes los tres restantes —falsa motivación, expedición irregular del acto y desconocimiento del precedente SU-277 de 2025—. Reduce el riesgo; no lo elimina.

La (i)responsabilidad de los agentes interventores

Desde el 3 de abril de 2024, Nueva EPS ha tenido varios relevos en la interventoría hasta la designación, el 10 de abril de 2026, del doctor Jorge Iván Ospina Gómez. El régimen de responsabilidad aplicable a los agentes interventores se deriva de su naturaleza jurídica: conforme al numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias. Esta calificación los somete a cuatro regímenes simultáneos.

En materia disciplinaria, los agentes interventores están sujetos al Código General Disciplinario —Ley 1952 de 2019— en su condición de particulares que cumplen funciones públicas, conforme al artículo 67 de la ley. La Procuraduría General de la Nación tiene competencia directa sobre su gestión. La no presentación de estados financieros al aplicativo nRVCC de la Supersalud desde marzo de 2024 configura, por su duración y gravedad, una falta que puede alcanzar la categoría de gravísima conforme al artículo 52 del CGD, con sanción principal de destitución e inhabilidad general entre diez y veinte años.

En materia penal, el artículo 20 del Código Penal asimila a los particulares que ejercen funciones públicas a servidores públicos para efectos de los delitos contra la administración pública. El catálogo aplicable incluye prevaricato por omisión —artículo 414 del Código Penal— cuando se omite un acto propio de las funciones; peculado culposo o doloso —artículos 397 a 400— en caso de gestión indebida de recursos, particularmente aplicable al crecimiento de 115 por ciento en anticipos girados sin conciliación efectiva; falsedad ideológica en documento público —artículo 286— en caso de alteración de reportes; y abuso de función pública —artículo 428— por extralimitación de funciones.

En materia fiscal, la Contraloría General de la República tiene competencia para investigar la gestión de recursos del SGSSS bajo administración de los agentes interventores. El cuadro fáctico documentado por la Delegatura en el concepto técnico del 27 de febrero de 2026 constituye material probatorio directo. El detrimento patrimonial potencial se deriva de tres fuentes principales: anticipos sin legalizar por 17,1 billones de pesos cuya conciliación puede revelar pagos no justificados; cuentas médicas represadas por 14,9 billones cuya auditoría tardía puede generar prescripciones de cartera; y honorarios pagados a los interventores durante veinticuatro meses sin resultados verificables en los indicadores de la medida.

En materia civil, los agentes interventores responden solidariamente por los daños causados a la entidad intervenida, a los accionistas, a los afiliados y a la red prestadora. Los accionistas de Nueva EPS pueden adelantar acción social de responsabilidad al amparo de los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995. Las IPS y proveedores afectados pueden demandar directamente al interventor responsable. Si la Nación resultara condenada por fallas atribuibles a un agente interventor, procede la acción de repetición prevista en la Ley 678 de 2001.

Respecto de la responsabilidad institucional de la Supersalud, la obligación de reporte al aplicativo nRVCC es, en primer término, de la entidad vigilada. Durante la intervención, la entidad vigilada actúa por intermedio del agente especial designado por la propia Supersalud. En consecuencia, el incumplimiento es simultáneamente del interventor y, en materia supervisora, una omisión de la Superintendencia sobre sus propios designados. La estructura del conflicto exige que los órganos externos de control —Contraloría y Procuraduría— resuelvan, en la medida en que la Supersalud no puede autoinvestigarse por esta vía.

La situación jurídica de la Superintendente Ad Hoc Luz María Múnera

La radicación del oficio 20263200301173501 ante la Procuraduría General de la Nación activa, por efecto procesal directo, el deber funcional de investigación disciplinaria preliminar contra la Superintendente Nacional de Salud Ad Hoc, doctora Luz María Múnera Medina. El Ministerio Público no dispone de margen para archivar el traslado sin actuación.

En materia disciplinaria, los hechos documentados por la Delegatura configuran, prima facie, varias faltas gravísimas del artículo 52 del Código General Disciplinario. La falsa motivación del acto administrativo, certificada documentalmente por la instancia técnica de la propia Supersalud, constituye una violación del deber de veracidad en los documentos oficiales. La desviación del procedimiento M4 y el desconocimiento del precedente SU-277 de 2025 configuran violación manifiesta del principio de legalidad en la actuación administrativa.

En materia penal, el catálogo de tipos penales potencialmente aplicables es más estrecho pero más grave. El artículo 286 del Código Penal tipifica la falsedad ideológica en documento público cuando el servidor, en ejercicio de sus funciones, al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad. La afirmación contenida en la motivación de la Resolución 2026100000003814-6 —que el Comité recomendó la toma de posesión— es, según la certificación de la Delegatura firmante, contraria a lo ocurrido en la sesión. Si la certificación se ratifica en la investigación, la tipificación es directa.

El prevaricato por acción —artículo 413 del Código Penal— está en juego por la expedición de resolución manifiestamente contraria a la ley, concretamente frente al artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016 en materia de requisitos del interventor, al precedente obligatorio SU-277 de 2025, y al procedimiento M4 interno de la Supersalud. El abuso de función pública del artículo 428 del Código Penal sería aplicable si la investigación acredita que la decisión se tomó con finalidad distinta a la protección de los afiliados, que es la finalidad legal de la medida especial.

En materia fiscal, si se acreditan sobrecostos derivados del acto viciado —honorarios del nuevo agente interventor, costos operativos asociados a la intervención eventualmente declarada nula, eventuales condenas patrimoniales en cabeza del Estado— procede juicio de responsabilidad fiscal conforme a la Ley 610 de 2000.

La condición de Ad Hoc no configura inmunidad funcional ni atenuación de la responsabilidad. Los Superintendentes Ad Hoc responden plenamente por sus actos durante el ejercicio del cargo, en los mismos términos que el titular. Tampoco el argumento de necesidad social que pueda invocarse respecto de los 11,5 millones de afiliados justifica el apartamiento del debido proceso administrativo. La jurisprudencia constitucional es pacífica en que los estados de necesidad administrativa no relevan a la autoridad del cumplimiento de los requisitos procedimentales esenciales, y en que la responsabilidad penal por los actos adoptados es personal.

Las decisiones del nuevo Superintendente Nacional de Salud

La llegada del nuevo Superintendente Nacional de Salud coincide con la vigencia de la Resolución 2026100000003814-6, ya firmada, notificada por aviso el 13 de abril y trasladada a la Procuraduría el 14 de abril. Su primera decisión operativa consiste, en los hechos, en definir la posición institucional de la entidad frente a un acto administrativo que el equipo técnico misional ha denunciado por vicios sustantivos y procedimentales. Las opciones disponibles son técnicamente tres.

La primera es la revocatoria directa del acto administrativo conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La norma autoriza al mismo funcionario que expidió el acto, o a su superior jerárquico, a revocarlo cuando sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, cuando no esté conforme con el interés público o social, o cuando cause agravio injustificado a una persona. Los tres supuestos son jurídicamente sostenibles en el caso. La revocatoria permitiría expedir un nuevo acto con soportes procedimentales completos —informe previo de la Dirección de Inspección y Vigilancia de Aseguramiento, concepto técnico de adopción, recomendación efectiva del Comité, evaluación rigurosa del interventor conforme al artículo 5 de la Resolución 2599 de 2016— que resista el examen constitucional posterior. El costo político de esta ruta es el reconocimiento del vicio; el beneficio es el blindaje jurídico del nuevo acto.

La segunda es la ratificación del acto vigente, con la consecuencia de asumir la corresponsabilidad institucional por los efectos jurídicos derivados. Esta ruta es incompatible con la sostenibilidad procesal de la medida en sede constitucional, en los términos explicados en la cuarta salida.

La tercera es la modulación del acto, manteniendo la intervención pero modificando la designación del agente interventor por una persona que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 5 de la Resolución 2599 de 2016. La modulación corrige el vicio de idoneidad profesional del interventor pero deja en pie la falsa motivación, la expedición irregular y el desconocimiento del precedente.

Una cuestión técnica adicional requiere aclaración inmediata. La figura del Superintendente Nacional de Salud Ad Hoc para Nueva EPS existe por razón de un impedimento del titular. Con la posesión del nuevo Superintendente, corresponde precisar si él asumirá también las funciones Ad Hoc o si estas permanecerán en cabeza de un tercer funcionario. La definición determina quién firma eventuales actos correctivos, quién ejerce la representación ante la Procuraduría y quién responde jurídicamente por las decisiones venideras en el expediente Nueva EPS.

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