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Cobro coactivo por parte de las empresas sociales del estado

Es pertinente referirnos a la Sentencia C-666 de 2000, donde la Corte Constitucional restringió el ejercicio de la jurisdicción coactiva
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Es pertinente referirnos a la Sentencia C-666 de 2000, donde la Corte Constitucional restringió el ejercicio de la jurisdicción coactiva, frente a las entidades descentralizadas vinculadas, en tanto consideró que la autorización legal que ostentan estas para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro de recursos provenientes de “funciones netamente administrativas” confiadas por el legislador de modo expreso. El precitado fallo precisa lo siguiente:

“En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad. Es por eso que el reconocimiento de tal atribución a “organismos vinculados” a la administración pública, cuyas actividades se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares -motivo por el cual se rigen generalmente por las reglas del Derecho Privado, a diferencia de lo que ocurre con los entes adscritos, como los establecimientos públicos, que están encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (ver artículo 70 de la Ley 489 de 1998)-, implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía.

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Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P).

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Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado carácter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (artículo 13 de la Carta), ya que es importante destacar que, dados los fines que persiguen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, éstas suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares. Así, pues, la conversión de las entidades vinculadas en “jueces” y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales.

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Debe recalcarse que las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestión y no de autoridad y, por ello, aquéllas no deben estar investidas de una atribución exorbitante que, como se explicó con anterioridad, está ligada al concepto de imperio del Estado. En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural (artículo 29 Ibídem).” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Restricción que es importante establecer aplica a las Empresas Sociales del Estado, ya que si bien estos entes descentralizados no son considerados como “Vinculados”, sí desarrollan actividades que podrían considerarse no administrativas, o de gestión, en las que compiten en igualdad de condiciones con los particulares.

Se otro lado, la Ley 1066 de 2006, señala en el parágrafo 1° del Artículo 5°, lo siguiente:

“Artículo 5°.- Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas.”

“(…)”

Parágrafo 1°. Se excluye del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas de contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad”.

De esta manera, respecto a la Jurisdicción Coactiva de las ESE, se establece lo siguiente:

La Jurisdicción coactiva, va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad.

  1. Las actividades de los “organismos vinculados a la administración pública” se asemejan a los que desarrollan habitualmente los particulares, motivo por el cual, se rigen generalmente por las  reglas de DERECHO PRIVADO.
  • Los entes adscritos,  son encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios públicos, conforme a las reglas del DERECHO PÚBLICO.
  • La finalidad de la Jurisdicción Coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para que estas puedan lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales, pero esta justificación, no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a la de los particulares, aunque aquellas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado.
  • Conferir la facultad de Jurisdicción Coactiva a Entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquellas estén de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado, para hacer cumplir obligaciones contractuales, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, respecto de las partes comprometidas en un conflicto, ya que dados los fines que persiguen estas entidades, (los Entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares), éstas, suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares, y la conversión de estas entidades en JUECES Y PARTES, pueden afectar el equilibrio de las relaciones entre aquellos  y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales.
  • Las actividades de las entidades que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquellas estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado, corresponden, consideradas materialmente,  A ACTOS DE GESTION Y NO DE AUTORIDAD,  y por ello, estas entidades, no deben estar investidas de una atribución exorbitante, que está ligada al concepto de IMPERIO DEL ESTADO.  En estos eventos, los conflictos que se presenten entre estas entidades y los particulares, deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el DEBIDO PROCESO y los PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE JUEZ NATURAL.
  • La ESE, si bien son entidades descentralizadas, y estas no son consideradas como “organismos vinculados”, si desarrollan ACTIVIDADES DE GESTION Y NO DE AUTORIDAD, semejantes a las de los particulares, aunque estén destinados a hacer efectivos los fines del Estado, compiten en igualdad de condiciones con los particulares en actividades de ventas de servicios de salud, por lo que, NO LE ES APLICABLE A ESTAS, LA FAULTAD EXCEPCIONAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA para recaudar en forma rápida las deudas que hay a su favor o para hacer cumplir obligaciones contractuales, ya que de hacerlo, violaría el principio de equidad  respecto de las partes comprometidas en un conflicto, y al hacer su conversión en JUECES Y PARTES, pueden afectar el equilibrio de las relaciones entre ellas y los particulares con quienes compiten libremente en la prestación de servicios de salud, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, DEL DEBIDO PROCESO y los PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE JUEZ NATURAL. Por lo que, las ESE, no pueden estar investidas de una atribución exorbitante, que como se ha explicado, esta se encuentra ligada al concepto de IMPERIO DEL ESTADO, SOBERANIA, PODER Y AUTORIDAD.
  • Del mismo modo y conforme al parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, de la aplicación de las facultades excepcionales de Cobro Coactivo, se excluyen las deudas generales de contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares, en desarrollo del régimen privado, que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la Ley o en los estatutos de la entidad. Es por ello que, las deudas originadas de contratos de prestación de servicios de salud en las que las ESE desarrollan una  actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares, en desarrollo al régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, conforme a lo establecido por el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, y a lo consagrado en sus estatutos de acuerdo con lo señalado por la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en radicados números 1.137 del 20 de agosto de 1998, y 1.263 del 6 de abril de 2000, son excluidas del campo de aplicación de las facultades excepcionales de Cobro Coactivo.

Es importante aclarar, que las relaciones surgidas entre entidades pagadoras de servicios de salud y las Empresas Sociales del Estado, prestadores de servicios de salud, en lo pertinente a los contratos de prestación de servicios de salud, al trámite de glosas, al reconocimiento y pago de los servicios prestados de conformidad con el mecanismo de pago que se adopte, hoy se encuentran reguladas por La Ley 1281 de 2002,  el literal (d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007,el parágrafo del artículo 50, los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007, las Resoluciones 3047 de 2008, 416 y 3253 de 2009, y 4331 de 2012.

De esta manera, las ESE, con el fin de respetar el PRINCIPIO DE EQUIDAD, el DEBIDO PROCESO y LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE JUEZ NATURAL, consagrados en el artículo 29 de la constitución Política nacional CPN, y para efecto del recaudo de las deudas a su favor, teniendo en cuenta, que:

  1. No son consideradas como “organismos vinculados”,
  • Desarrollan ACTIVIDADES DE GESTION Y NO DE AUTORIDAD, semejantes a las de los particulares,
  • Están destinadas a hacer efectivos los fines del Estado,
  • Compiten en igualdad de condiciones con los particulares en actividades de ventas de servicios de salud,
  • En las deudas originadas de contratos de prestación de servicios de salud, desarrollan una  actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares, en desarrollo al régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, conforme a lo establecido por el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994, y
  • Por este evento, NO LE ES APLICABLE A ESTAS, LA FAULTAD EXCEPCIONAL DE JURISDICCIÓN COACTIVA, esto es, no pueden ser  investidas de una atribución exorbitante, para recaudar en forma rápida las deudas que hay a su favor o para hacer cumplir obligaciones contractuales, ya que, pueden afectar el equilibrio de las relaciones entre ellas y los particulares con quienes compiten libremente en la prestación de servicios de salud, 

Podrán exigir, el recaudo de las deudas a su favor, por diferentes mecanismos de resolución de conflictos, esto es, por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos del factorig de la factura de los servicios de salud, por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos  de la conciliación ante la Superintendencia  Nacional de Salud, por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos  de la Función de Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, por el mecanismo alternativo de resolución de conflictos, Administrativo Sancionatorio de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, o por el mecanismo alternativo del proceso de cobro judicial.

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