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Citas médicas en menores de edad

En el caso de la atención médica a menores de edad, dado que son clasificados como incapaces, según la ley (Código Civil artículos 1502 y siguientes) surge el denominado consentimiento diferido o sustituto
Citas médicas en menores de edad
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¿Pueden acompañar a la cita médica los dos padres o representantes legales? o ¿solamente uno como piden algunas IPS?. Es una pregunta frecuente que pasamos a revisar bajo un concepto emitido por el Ministerio de salud recientemente, sobre las citas medicas en menores de edad.

Debe señalarse que revisada la normativa aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS no se encontró disposición alguna que regule el acompañamiento de menores de edad a las citas médicas, aun así,de manera general se tiene lo siguiente (según concepto emitido por el Ministerio de Salud).

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No obstante, para garantizar los derechos de los menores de edad la Constitución Política, en sus artículos 44 y 48 señalan: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. (Subrayas fuera de texto) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

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ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Ahora en materia de atención en salud, el artículo 24 de la Ley 12 de 1991 , dispone:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible desalud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

  1. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho (…)”. Igualmente, la Ley 1098 de 2006, mediante la que se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 27, se pronunció sobre la atención integral en salud para todos los niños y niñas, así:
    “Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores”.

    De esta manera, en la norma en cita, se prevé el derecho a la atención en salud de los niños y niñas, prohibiendo a las instituciones prestadoras de servicios de salud, abstenerse de brindar dicha atención, so pena de incurrir en multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Otras disposiciones que hacen alusión a la atención a menores de edad

Igualmente, vale la pena indicar que la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, mediante memorando No. 201423000060983, emitió concepto técnico, manifestando lo siguiente:

“En la atención médico-paciente, el consentimiento es fundamental para que se surta la atención médica en un verdadero plano legal, ético y funcional, siendo necesario, para casos en los cuales se pretenda una intervención quirúrgica o un tratamiento que indique riesgos, la necesidad de una mayor formalidad como lo es el trámite del Consentimiento Informado, entendido como un documento que el médico o el equipo médico, entrega al paciente para firmar la autorización o negación de recibir tratamientos, procedimientos, etc, luego de habérsele explicado y haber comprendido los beneficios y riesgos que se le pueden ocasionar, tal y como lo establece la Corte Constitucional en su sentencia T-597/01:

“La importancia que tiene el principio de autonomía individual del paciente respecto de su cuerpo, como principio adscrito a nuestro ordenamiento constitucional, impone la necesidad de que sus decisiones sean producto de un consentimiento informado y cualificado. Estos dos elementos, que condicionan el consentimiento del paciente, le imponen a los médicos el deber de informarle y hacerle comprender los aspectos necesarios para que pueda tomar una decisión libre. …”

En el caso de la atención médica a menores de edad, dado que son clasificados como incapaces, según la ley (Código Civil artículos 1502 y siguientes) surge el denominado consentimiento diferido o sustituto, en el cual se traslada la facultad para decidir la aceptación o negación del tratamiento, a los representantes legales del menor, (padres, tutores, etc), tal y como lo establece la Corte Constitucional en su Sentencia T-560A/07. (…)”.

De lo hasta aquí expuesto se concluye que en relación con las citas médicas, los procedimientos o tratamientos médicos a practicar a los menores de edad, la autorización habrá de emanar de su representantes legales, no obstante, nada se señala sobre consultas o atenciones médicas, sin embargo, se colige que al considerarse a los niños niñas y adolescentes como incapaces, estos deberán contar con un acompañante de su familia, pues como bien lo ordena la Constitución en el inciso segundo del artículo 44 es esta quien debe garantizar el goce efectivo de sus derechos.

Descargue el concepto completo a continuación.

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