La salud para todos: el derecho que Colombia reconoció antes de resolver cómo pagarlo

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Dentro de los múltiples dilemas nacionales, el del “detrás de cámaras” de la salud se mantiene en el primer plano.

Como paciente-ciudadano del común, es casi imposible ver la película completa. Para el usuario del sistema, la historia parece sencilla: un aporte que sale de su nómina o que paga alguna entidad, unas cuotas moderadoras, algunos copagos… y, al otro lado, la expectativa legítima de encontrar “todo” lo necesario para cuidar su salud. Pero quienes observamos el sistema desde dentro, sin ser técnicos ni expertos en finanzas sanitarias, volvemos una y otra vez sobre la misma escena. En medio de la coyuntura actual, buscamos respuestas en todas partes, incluso en la IA, y terminamos atrapados en una preocupación grande: la de desear no enfermarnos por nada del mundo… La razón es simple y, al mismo tiempo, compleja: la plata no alcanza, las deudas entre los actores crecen y el sistema parece una gran producción que consume recursos más rápido de lo que logra reponerlos. Aunque expertos y técnicos ven múltiples salidas, el desenlace todavía se percibe lejano… y poco viable en el corto plazo. 

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Y es que, desde hace años, para los colombianos enfermarse significó librar dos batallas: una contra la enfermedad y otra contra el sistema.

La Constitución de 1991 estableció que la atención en salud era un servicio público a cargo del Estado. No la incluyó expresamente dentro del catálogo de derechos fundamentales. Sin embargo, creó la acción de tutela y fortaleció conceptos como la dignidad humana y el Estado social de derecho. Por esa puerta entraron a la sala miles de pacientes que ya no podían esperar una autorización, un medicamento o una cirugía.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Seguridad Social en Salud alrededor de los regímenes contributivo y subsidiado. Su promesa era extender el aseguramiento a prácticamente toda la población. Lo consiguió, al menos en términos de afiliación, es decir a tener un carné: la cobertura pasó del 29,21 % en 1995 al 98,42 % al cierre de 2025, según el Ministerio de Salud.[1]

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Pero la cobertura del carné no siempre significó atención.

En los primeros años de funcionamiento del sistema, la Corte Constitucional protegía la salud cuando su vulneración comprometía otro derecho fundamental, especialmente la vida o la integridad personal. Era los que los expertos legales llaman doctrina de la conexidad. La tutela se volvió entonces el camino para obtener medicamentos, exámenes, operaciones y tratamientos que las entidades aseguradoras negaban, aplazaban o sometían a procedimientos administrativos difíciles de superar.

En 1995, por ejemplo, la Corte revisó el caso de una menor que requería un trasplante de médula ósea en el exterior. La Sentencia T-165 confirmó la orden para que fuera trasladada. En 1999, la Sentencia SU-819 estudió la reclamación relacionada con el tratamiento en el extranjero de otro menor, sometido a un trasplante autólogo de células madre.[2]

Eran decisiones sobre pacientes concretos, aunque detrás de ellas ya se dibujaba un problema mayor. Servicios prescritos que no llegaban. Trámites trasladados al enfermo. Diferencias entre los beneficios reconocidos a quienes cotizaban y los de la población subsidiada. Un juez cualquiera terminaba decidiendo lo que el sistema administrativo no resolvía a tiempo… y el que traslada los recursos y financia, empezó a ver otra película… “la plata, así, no va alcanzar”.

El punto de quiebre llegó el 31 de julio de 2008.

Ese día la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, profirió la Sentencia T-760. No examinó una sola historia clínica. Acumuló 22 expedientes contra entidades/EPS como SaludCoop, Colpatria, Famisanar, Sanitas, Coomeva, Cafesalud y el antiguo Seguro Social, entre otras.[3]

La frase que encabezó la decisión fue breve: “El derecho a la salud es un derecho fundamental”.[4] Después vino el desenlace de ese filme realidad.

La Corte encontró fallas en la regulación, barreras administrativas, problemas en la actualización de los planes de beneficios y deficiencias en la vigilancia. También recordó que acceder a la salud significaba recibir los servicios de manera “oportuna, eficaz y con calidad”. No bastaba con aparecer en una base de afiliados.[4]

La sentencia impartió órdenes que excedieron los casos individuales. Exigió actualizar los beneficios, avanzar en su unificación entre los regímenes contributivo y subsidiado, corregir obstáculos en el acceso y mejorar la información ofrecida a los usuarios. La Corte asumió, además, el seguimiento de su cumplimiento mediante autos posteriores. La salud adquiría una dimensión universal y el Estado quedaba obligado a convertir ese reconocimiento en servicios reales.[5]

Seis años después, otra decisión terminó de ordenar el mapa jurídico. Mediante la Sentencia C-313 de 2014, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte revisó el proyecto de ley estatutaria que regulaba el derecho fundamental a la salud.[6]

La Ley Estatutaria 1751 fue sancionada el 16 de febrero de 2015. Su artículo segundo no dejó lugar a interpretaciones: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”. También definió el acceso oportuno, eficaz y con calidad, y ordenó al Estado asegurar igualdad de oportunidades en promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación.[7]

La ley no nació de la nada. Convirtió en norma una construcción que la jurisprudencia había desarrollado durante años. La T-760 mostró las fallas estructurales y ordenó corregirlas. La Ley 1751 consolidó el derecho y fijó las obligaciones permanentes del Estado.

Casi al mismo tiempo, una joven convirtió esa discusión jurídica en una historia nacional.

Camila Abuabara tenía leucemia linfoblástica aguda y necesitaba un trasplante de médula ósea. En 2014 acudió a la tutela para reclamar el procedimiento y pedir que se realizara en Estados Unidos. Una medida inicial dispuso que el coste fuera asumido provisionalmente por el Fosyga. El fallo de fondo, dictado el 14 de noviembre, protegió sus derechos, pero ordenó que el trasplante se realizara en Medellín, al considerar que el país contaba con capacidad médica para practicarlo.[8]

El expediente reunió a la paciente, Sanitas, el Ministerio de Salud, médicos, abogados y jueces. También dividió a la opinión pública. ¿Podía el sistema negarse a financiar un tratamiento en el exterior si existía una alternativa nacional? ¿Quién debía decidir? ¿El médico, la EPS, el Gobierno o un juez?

Abuabara llevó su lucha a los medios y a las redes sociales. “Si muero por esto los responsables de manera conjunta son la EPS Sanitas y ministro Alejandro Gaviria. Así de simple”, escribió. El entonces ministro respondió que el trasplante podía realizarse en Colombia y añadió una frase que condensaba el otro lado del dilema: “Tenemos que cuidar los recursos de la salud”.[9] La joven fue trasplantada en Medellín en diciembre de 2014 y murió el 24 de febrero de 2015 tras sufrir una infección.[9]

Su caso no originó la universalidad del derecho ni produjo por sí solo una reforma. Ocurrió cuando esa transformación jurídica ya estaba en marcha. Pero le puso rostro al choque entre una necesidad individual urgente y unos recursos colectivos que siempre serán limitados.

Hoy, Colombia exhibe una cobertura cercana a la universalidad. La OCDE informó en 2025 que el 99 % de la población estaba cubierta por un conjunto básico de servicios. Sin embargo, solo el 46 % se declaró satisfecho con la disponibilidad de atención sanitaria de calidad, frente a un promedio de 64 % en esa organización. El país destinaba a salud US$1.877 por habitante, en paridad de poder adquisitivo, frente a US$5.967 en la OCDE, y contaba con 2,5 médicos y 1,9 camas hospitalarias por cada mil habitantes.[10]

Ahí aparece la paradoja. Colombia logró reconocer, proteger y extender el derecho, pero la afiliación casi universal convive con barreras de oportunidad, escasez de personal e infraestructura y una financiación bajo presión. 

La universalidad no significa que todo deba financiarse sin evaluación científica ni discusión sobre prioridades. Tampoco autoriza a usar la falta de recursos como respuesta automática ante el paciente. Obliga a tomar decisiones transparentes, sustentadas y equitativas. La propia Ley Estatutaria incluyó la sostenibilidad entre los principios del derecho, sin permitir que una consideración fiscal aislada se convierta en barrera para el acceso.[7]

La pregunta, por tanto, ya no es si la salud es un derecho fundamental. La Corte y el Congreso respondieron hace años. La pregunta que permanece abierta es más incómoda: cómo pagar, organizar y vigilar un sistema capaz de hacer efectivo ese derecho para todos, no solo para quien conoce la ruta de la tutela o logra convertir su historia en noticia.

Porque el fallo cabe en una sentencia. La universalidad, en cambio, debe funcionar todos los días. ¿Cómo pagamos lo impagable? ¿Cómo “quitamos” un derecho humano universal, para que más gente acceda cuidar su salud? ¿Quién le pone ese cascabel al gato? Con un precio político enorme. Habrá que ver esa película.

Las opiniones expresadas en esta columna pertenecen exclusivamente a su autor y no comprometen la línea editorial de CONSULTORSALUD.

Notas y fuentes

[1] Ministerio de Salud y Protección Social, Comportamiento del aseguramiento. La fuente registra el aumento de la cobertura del 29,21 % en 1995 al 98,42 % al cierre de 2025. Consultar fuente oficial. [minsalud.gov.co]

[2] El Tiempo, 6 de noviembre de 2014, “Camila Abuabara: la paciente que logró tratamiento en el exterior”. El artículo identifica como antecedentes la Sentencia T-165 de 1995 y la SU-819 de 1999. Consultar archivo periodístico. [eltiempo.com]

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, expedientes acumulados, Sala Segunda de Revisión, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa, 31 de julio de 2008. Consultar texto oficial. [corteconst…nal.gov.co]

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, apartados relativos al carácter fundamental del derecho y al acceso oportuno, eficaz y de calidad. Consultar copia del Ministerio de Salud. [minsalud.gov.co]

[5] Rama Judicial, Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, repositorio de la sentencia y de los autos generales y específicos de seguimiento. Consultar seguimiento judicial. [ramajudicial.gov.co]

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, control previo del Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 29 de mayo de 2014. Consultar sentencia. [corteconst…nal.gov.co], [corteconst…nal.gov.co]

[7] Congreso de la República, Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículos 1, 2, 5, 6 y 15. Consultar texto legal. [LEY ESTATU…51 DE 2015]

[8] Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, acción de tutela 2014-00095, accionante Sandy Camila Abuabara Franco, fallo del 14 de noviembre de 2014. Consultar copia del fallo. [consultorsalud.com]

[9] Infobae Colombia, 27 de agosto de 2021, reconstrucción del caso Abuabara, declaraciones de la paciente y de Alejandro Gaviria, y fechas del trasplante y fallecimiento. Consultar artículo. [infobae.com]

[10] OCDE, Panorama de la salud 2025: Colombia, y La República, 13 de noviembre de 2025, cobertura, satisfacción, gasto y recursos sanitarios. Consultar informe de la OCDE y consultar reseña de La República. [oecd.org], [larepublica.co]

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