La pregunta suele llegar de distintas formas, pero casi siempre es la misma.
A veces aparece en medio de una reunión con un asegurador; otras, cuando se analiza el acceso de un paciente a un tratamiento de alto costo o cuando una compañía farmacéutica intenta entender la ruta financiera de un medicamento para una enfermedad huérfana:
“Doctora ¿quién paga los medicamentos para una enfermedad huérfana?”
y, no con poca frecuencia, la encuentro en pagadores preocupados que enfrentan dificultades para autorizar o garantizar oportunamente algunos tratamientos porque no tienen claridad sobre la fuente que debe financiarlos o el mecanismo mediante el cual pueden recuperar los recursos una vez invertidos.
Cuando intentamos resolver el interrogante, prima facie, la respuesta suele ubicarse rápidamente entre tres posibilidades:
- la Unidad de Pago por Capitación (UPC),
- los presupuestos máximos PM o
- el mecanismo de recobro/cobro ante la ADRES.
Sin embargo, esa forma de plantear la pregunta puede estar dejando por fuera una variable determinante.
Durante mucho tiempo hemos intentado resolver esa pregunta mirando principalmente el medicamento. Pero quizá hemos estado mirando solo una parte del problema. Porque en enfermedades huérfanas la fuente de financiación no depende únicamente del tipo de medicamento.
Depende también de su indicación, del paciente, del momento en que inicia el tratamiento y de la vigencia en la que nos encontremos.
Y cuando incorporamos esas variables, la respuesta a “¿quién paga?” puede cambiar. Incluso para el mismo paciente y el mismo medicamento.
Esta distinción cambia sustancialmente la manera de analizar el acceso y la financiación de estos tratamientos en Colombia, sean nuevos o no. Y es precisamente por eso que vale la pena volver sobre la Resolución 1816 de 2026 y leerla desde una perspectiva diferente.
Pero antes de llegar hasta la resolución que se operativiza el 6 de noviembre de este año y que nos impacta a todos, conviene preguntarnos: ¿cómo llegamos hasta aquí?
Un proceso evolutivo
Mucho antes de que el concepto moderno de enfermedades y medicamentos huérfanos comenzara a adquirir reconocimiento regulatorio —con hitos como la Orphan Drug Act de 1983 en Estados Unidos[1]—, de que Colombia estructurara su modelo de aseguramiento en salud con la Ley 100 de 1993 o de que habláramos de financiación de tecnologías en salud, cuidar a quien enfermaba ya formaba parte de nuestra historia como especie.[2]
La médica y paleoantropóloga María Martinón-Torres ha señalado que el Homo sapiens es una especie cuidadora desde sus orígenes y que buena parte de nuestra fortaleza evolutiva reside precisamente en nuestra capacidad de cooperar, socializar, protegernos y cuidar de los nuestros[3].
Esta no es una consideración menor. Los avances de la medicina nos permiten hoy diagnosticar enfermedades extraordinariamente infrecuentes, desarrollar tratamientos dirigidos a alteraciones moleculares y genéticas específicas y prolongar o transformar la vida de personas para quienes, hace apenas unas décadas, las posibilidades terapéuticas eran muy limitadas. Pero esa capacidad científica plantea inmediatamente otra pregunta que debemos resolver los directivos administrativos todos los días: ¿cómo hacemos posible que quien necesita esos tratamientos pueda efectivamente recibirlos?
Allí el cuidado deja de ser solamente un acto individual y se convierte también en una responsabilidad social, institucional y colectiva, que requiere organización, regulación, pero especialmente recursos.
En Colombia, por fortuna, la respuesta frente a las enfermedades huérfanas ha sido igualmente evolutiva.
Antes de que el país desarrollara una regulación específica para estas enfermedades, su financiación seguía esencialmente las reglas generales del sistema: las tecnologías incluidas en el entonces Plan Obligatorio de Salud se financiaban con los recursos del aseguramiento, mientras aquellas que quedaban por fuera podían transitar por los mecanismos establecidos para las prestaciones no POS.
La Ley 1392 de 2010 marcó entonces un punto de inflexión al reconocer las enfermedades huérfanas como de especial interés en salud y establecer disposiciones específicas para su atención, protección social y financiación[4]. Es desde allí que comienza una historia que todavía estamos escribiendo.
Desde entonces, el modelo ha cambiado sustancialmente. El FOSYGA dio paso a la ADRES; el antiguo POS evolucionó hacia el actual esquema de financiación con cargo a la UPC; MIPRES transformó la prescripción y la trazabilidad de las tecnologías no financiadas con estos recursos; y, desde 2020, los presupuestos máximos modificaron profundamente el modelo de financiación de buena parte de las tecnologías no UPC; y con ello las enfermedades huérfanas atravesaron todas esas transformaciones.
La evolución no ha consistido simplemente en cambiar el nombre de la entidad que paga. Ha cambiado la forma en que el sistema distribuye el riesgo financiero entre la UPC, los presupuestos máximos y el reconocimiento individual por parte de la ADRES.
Comprender esa evolución es indispensable para interpretar lo que hoy plantea la norma, que actualiza los procedimientos de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios
complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), dictando otras disposiciones[5].
La Resolución 1816, la norma a la que quizá no le prestamos suficiente atención
Este acto administrativo fue expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de agosto de 2026, entró en vigencia desde su expedición y estableció un periodo de transición de tres meses, al término del cual quedarían derogadas las Resoluciones 740 de 2024 y 2622 de 2024[6].
Este periodo de transición finaliza el 6 de noviembre de 2026 y su aparición coincidió con una coyuntura nacional particularmente intensa: al día siguiente se produjo el cambio de Gobierno para el cuatrienio 2026-2030, en medio de una convulsión importante de ideas, campañas mediáticas que movilizaron pasiones y que no daban más tema que conversar sobre quién sería el ganador.
Pocos días después, el país enfrentó un terremoto de magnitud 7,4 que dejó un profundo impacto humano y material. Un mes luego del evento, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres reportaba 331 personas fallecidas, 4.505 heridas y más de 238.000 viviendas destruidas o averiadas, con afectaciones registradas en 497 municipios de 16 departamentos[7].
Quizá por ello —o quizá porque inicialmente la leímos y entendimos principalmente como una nueva regulación de MIPRES— no nos hemos detenido lo suficiente a dimensionar algunas de sus implicaciones.
Y creo que vale la pena hacerlo, darle la importancia para que efectuemos su revisión y nos preguntemos como debemos ajustarnos a su cumplimiento.
A los hechos
La Resolución 1816 actualizó integralmente el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de información, entre otros componentes. Pero cuando la leemos específicamente desde las enfermedades huérfanas y la articulamos con las reglas de presupuestos máximos, aparece una dimensión particularmente interesante.
La norma incluye expresamente dentro de la definición de entidad recobrante a la EPS o entidad adaptada que haya garantizado el suministro efectivo de tecnologías no financiadas con recursos de la UPC, incluidos “los medicamentos cuya indicación sea específica y única para el tratamiento de enfermedades huérfanas, en los eventos previstos en la normativa vigente”[8].
Y aquí quiero detenerme.
Porque las últimas palabras son fundamentales: “en los eventos previstos en la normativa vigente”.
¿Qué significa realmente esa expresión?
Lo primero es entender lo que no significa. La Resolución 1816 no está diciendo que todo medicamento destinado al tratamiento de una enfermedad huérfana pueda recobrarse a la ADRES.
Si queremos saber a quién le corresponde la responsabilidad de pagar a por ello, tenemos que mirar más allá de esta resolución, y es aquí en donde aparece una norma que resulta indispensable para entender el problema: la Resolución 67 de 2025, que regula el régimen de presupuestos máximos.
Es cuando ponemos ambas normas sobre la mesa y las comparamos, que empezamos a entender algo que puede cambiar la forma en que hemos venido mirando la financiación de estas enfermedades: el mismo medicamento, para el mismo paciente, puede no conservar la misma fuente de financiación a lo largo de su tratamiento.
No todos los pacientes con la misma enfermedad están necesariamente en la misma situación financiera
El artículo 22 de la Resolución 67 de 2025 establece una regla particular para los medicamentos no financiados con recursos de la UPC cuya indicación sea específica y única para el tratamiento de una enfermedad huérfana[9].
La disposición contempla dos escenarios que merecen especial atención:
el paciente diagnosticado por primera vez durante la vigencia del presupuesto máximo, y
el paciente diagnosticado en una vigencia anterior que inicia, durante la vigencia del presupuesto máximo, tratamiento con un medicamento de esta naturaleza.
En estos supuestos, la norma establece que el medicamento será financiado mediante el procedimiento de recobro/cobro ante la ADRES. La EPS o entidad adaptada asume inicialmente el valor del tratamiento farmacológico y posteriormente solicita su reconocimiento conforme al procedimiento establecido.
Aquí aparece la primera conclusión que considero fundamental: tener una enfermedad huérfana no convierte automáticamente un medicamento en recobrable.
Hay que establecer cuál es el medicamento, cuál es su indicación, si esa indicación es específica y única para la enfermedad huérfana, cuál es la situación del paciente y en qué momento de su trayectoria terapéutica se encuentra.
Pero el análisis se vuelve todavía más interesante cuando incorporamos una quinta variable: el tiempo.
El paciente permanece, pero la fuente puede cambiar
Uno de los aspectos más interesantes del régimen vigente es que el mecanismo utilizado para financiar el inicio de un tratamiento no necesariamente será el mismo que financiará su continuidad, y aquí la Resolución 67 vuelve a darnos una pista importante.
Mientras el artículo 22 establece el recobro/cobro para los medicamentos que cumplen las condiciones que acabamos de revisar, la misma regulación incluye dentro del presupuesto máximo los medicamentos para el tratamiento de enfermedades huérfanas que la EPS o entidad adaptada venía garantizando en vigencias anteriores al paciente con diagnóstico confirmado y que no se encuentren financiados con recursos de la UPC[10].
Pero hay algo más.
Para los medicamentos con indicación específica y única para enfermedades huérfanas respecto de los cuales se adelantó el denominado recobro inicial ante la ADRES, la metodología establece que los registros disponibles en MIPRES, específicamente en el módulo de cierre de suministro, serán tenidos en cuenta para el cálculo del presupuesto máximo.
Es decir, el tiempo juegar un papel determinante.
Un paciente puede iniciar su tratamiento bajo un escenario de recobro/cobro ante la ADRES y, en la vigencia siguiente, ese mismo tratamiento puede pasar a formar parte de la financiación mediante presupuesto máximo, cuando se configuren las condiciones previstas en la regulación.
El medicamento no cambió.
La enfermedad tampoco.
El paciente continúa siendo el mismo.
Lo que cambió fue el momento de su trayectoria terapéutica y, con él, la fuente que financia su continuidad.
Pero la trayectoria terapéutica tampoco es necesariamente lineal. ¿Qué ocurre si ese mismo paciente, que venía recibiendo un medicamento financiado con presupuesto máximo, requiere durante una nueva vigencia iniciar otro medicamento cuya indicación también sea específica y única para su enfermedad huérfana?
La pregunta no es menor y menos su respuesta. El artículo 22 no se refiere únicamente al paciente diagnosticado por primera vez durante la vigencia; también contempla al paciente diagnosticado en una vigencia anterior que inicia tratamiento con un medicamento de esta naturaleza durante la vigencia del presupuesto máximo.
Esto permite plantear que un cambio de medicamento podría configurar un nuevo escenario de recobro/cobro cuando se cumplan las condiciones previstas en la norma. Sin embargo, aquí debemos ser cuidadosos: la regulación no establece que todo cambio terapéutico genere automáticamente un nuevo recobro inicial. La procedencia deberá analizarse frente al medicamento que se inicia, su indicación, la situación particular del paciente y las demás condiciones aplicables.
Y entonces el análisis adquiere otra dimensión: no solo importa cuándo fue diagnosticado el paciente; también importa cuándo inicia cada tratamiento y cómo evoluciona su trayectoria terapéutica. Por eso resulta insuficiente preguntar simplemente: “¿Este medicamento va por presupuesto máximo o se recobra?”
La pregunta técnicamente correcta debería ser mucho más precisa: ¿Quién financia este medicamento, para esta indicación, en este paciente, en esta vigencia y en este momento de su tratamiento?
Esa diferencia no es semántica. Tiene consecuencias directas para las EPS, los prestadores, los gestores farmacéuticos, la ADRES y, por supuesto, para las compañías farmacéuticas que desarrollan estrategias de acceso para medicamentos destinados a enfermedades huérfanas.
Porque entender cómo entra un paciente al tratamiento es importante.
Pero entender cómo se financiará su continuidad —y qué ocurre cuando su trayectoria terapéutica cambia— lo es todavía más.
Volvamos entonces a la pregunta inicial: ¿Quién paga los medicamentos para una enfermedad huérfana?
Después de este recorrido, probablemente la respuesta más responsable sea aquella que tanto nos gusta a los abogados: depende.
Y no porque el sistema carezca de reglas, sino porque esas reglas obligan a mirar algo más que el nombre del medicamento. Importan su indicación, la fuente de financiación que le corresponde, el momento en que el paciente inicia el tratamiento, su trayectoria terapéutica y la vigencia en la que nos encontremos.
La Resolución 1816 de 2026 quizá merecía una segunda lectura precisamente por eso. Aquella expresión que podría pasar inadvertida —“en los eventos previstos en la normativa vigente”— nos obliga a conectar las normas y a comprender que, en enfermedades huérfanas, acceso y financiación no pueden analizarse como una fotografía estática.
El paciente permanece, pero la fuente puede cambiar. Y, algunas veces, también puede cambiar el medicamento.
Para los aseguradores, entender esa diferencia permite gestionar correctamente el riesgo y evitar que una duda sobre la fuente de financiación termine convirtiéndose en una barrera para el acceso. Para los prestadores y gestores farmacéuticos, permite anticipar la ruta que acompaña la continuidad del tratamiento. Y para la industria farmacéutica, significa que una estrategia de acceso no termina cuando el medicamento logra entrar al sistema: también debe comprender cómo se financiará el paciente que lo necesita a lo largo del tiempo.
Al final, quizá la pregunta nunca debió ser solamente “¿quién paga este medicamento?”.
La pregunta que deberíamos hacernos es: ¿cómo hacemos para que la arquitectura financiera del sistema acompañe la trayectoria terapéutica del paciente y no se convierta en el punto donde esta se interrumpe?
Porque las fuentes de financiación pueden cambiar.
La necesidad de garantizar el acceso y la continuidad del tratamiento, no.
Referencias:
[1] U.S. Food and Drug Administration. (s. f.). Orphan Drug Act: Relevant excerpts. U.S. Department of Health and Human Services.
[2] Congreso de la República de Colombia. (1993, 23 de diciembre). Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 41.148.
[3] Cuidopía. (2022). Evolución humana: los cuidados, nuestra mayor fortaleza. Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana. (s. f.). María Martinón-Torres. CENIEH — María Martinón-Torres
[4] Congreso de la República de Colombia. (2010, 2 de julio). Ley 1392 de 2010. Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores. Diario Oficial No. 47.758.
[5] Ministerio de Salud y Protección Social. (2026, 6 de agosto). Resolución 1816 de 2026. Por la cual se actualizan los procedimientos de acceso, prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 53.618, 7 de septiembre de 2026.
[6] Ministerio de Salud y Protección Social. (2026, 6 de agosto). Resolución 1816 de 2026. Diario Oficial No. 53.618, 7 de septiembre de 2026.
[7] Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. (2026, 10 de septiembre). 356 personas rescatadas: la respuesta de la UNGRD continúa un mes después del terremoto. Gobierno de Colombia.
[8] Ministerio de Salud y Protección Social. (2026, 6 de agosto). Resolución 1816 de 2026, art. 3, num. 3.6.
[9] Ministerio de Salud y Protección Social. (2025, 21 de enero). Resolución 67 de 2025. Por la cual se establecen las disposiciones unificadas y el contenido metodológico marco que rige el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), art. 22.
[10] Ministerio de Salud y Protección Social. (2025, 21 de enero). Resolución 67 de 2025. Por la cual se establecen las disposiciones unificadas y el contenido metodológico marco que rige el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), art. 22.