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Reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud en Colombia

Reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud en Colombia
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La defensoría del pueblo en colaboración con magistrados de la Corte Constitucional, presentaron una obra de divulgación, donde se recoge y sistematiza las reglas jurisprudenciales de las decisiones tomadas por la Corte en relación con el derecho fundamental a la salud. El objetivo es que estas decisiones sean de fácil acceso y comprensión, tanto para la ciudadanía como para las autoridades estatales.

En ella se analizan los puntos principales del cambio de enfoque en la comprensión del derecho a la salud, a partir de la Constitución de 1991 y su posterior transformación y evolución. También se estudian las decisiones de la Corte Constitucional que han dado contenido a las garantías y el alcance de este derecho a continuación se recopilan los puntos que se abordan en dicha obra.

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El derecho a la salud es un derecho fundamental reconocido por la Corte Constitucional de Colombia. Este derecho debe ser garantizado de manera digna para todos los seres humanos, y la falta de protección constitucional es inadmisible. Sin embargo, la efectividad de éste está condicionada por los recursos materiales e institucionales disponibles. La Corte ha definido la salud como un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para cada individuo.

Es responsabilidad del Estado garantizar un sistema que permita a las personas preservar y restablecer su salud, así como recibir los tratamientos y procedimientos necesarios para enfrentar enfermedades. La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen de Beneficios, que incluye el acceso a un Plan de Salud Obligatorio (POS) para todos los habitantes del país. El Ministerio de Salud y Protección Social tiene la función de definir, modificar y actualizar estos planes de salud.

En 2015, se introdujo una modificación legislativa importante a través de la Ley Estatutaria 1751, con el fin de superar los problemas persistentes en el acceso a servicios médicos que no estaban cubiertos por el antiguo POS pero eran necesarios para los pacientes. Esta ley establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) debe garantizar el derecho a la salud a través de servicios y tecnologías que incluyan la promoción, prevención, paliación y atención de enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas.

La ley prohíbe destinar recursos públicos asignados a la salud para financiar servicios y tecnologías cosméticas o no respaldadas por evidencia científica, entre otros criterios. Las decisiones de exclusión deben ser tomadas por el Ministerio de Salud o la autoridad competente, a través de un proceso técnico-científico, público, colectivo, participativo y transparente. Estas decisiones no pueden fraccionar un servicio de salud previamente cubierto ni ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.

El nuevo Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) está diseñado para garantizar el acceso efectivo a servicios y tecnologías necesarios para la recuperación de la salud. Se busca evitar barreras administrativas para acceder al derecho a la salud. Las tecnologías que no se sufragan con cargo a la UPC no se consideran exclusiones, ya que estas últimas son aquellas que no cumplen con los criterios establecidos en la Ley 1751.

La Defensoría del Pueblo ha extraído las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud en Colombia. La iniciativa busca difundir de manera clara, sencilla y accesible las reglas adoptadas por la Corte. En 2021, se publicó un ejemplar dedicado a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en 2022 se presenta un ejemplar sobre el derecho a la salud. En cada apartado se encuentra la regla adoptada por la Corte, junto con las referencias a las sentencias que la respaldan.

En cuanto a la normatividad, se resaltan los artículos de la Constitución Política de Colombia y las Leyes Estatutarias con relación a las obligaciones del Estado en la prestación de los servicios de salud. Así como los derechos y deberes de las personas relacionados con la prestación de este.

En este sentido es importante recordar que, el derecho a la salud es de vital importancia, ya que garantiza que todas las personas tengan acceso a los recursos físicos y humanos necesarios para disfrutar de un estado de salud integral y digno. Este derecho tiene una doble connotación, tanto como un derecho fundamental en sí mismo, como un servicio público que debe ser proporcionado por el Estado.

El ámbito de protección del derecho a la salud va más allá de lo establecido en el PBS. Bajo el principio pro homine y ciertas condiciones, incluso si un servicio está excluido por el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, puede ser suministrado si es considerado indispensable para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales y proteger la vida digna y la integridad personal de la persona. Además, la salud no se limita únicamente al bienestar físico, sino que incluye también el bienestar psicológico, emocional y social, lo cual contribuye a una vida de calidad y al desarrollo integral de las personas.

La Corte Constitucional ha afirmado el principio de integralidad del servicio de salud, estableciendo que el objetivo del tratamiento no solo es la curación, sino también superar cualquier afección que ponga en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona. Por lo tanto, las entidades encargadas de prestar servicios de salud deben esforzarse por proporcionar una atención médica pronta, efectiva, continua y eficiente para garantizar el bienestar máximo posible de los pacientes.

Derecho al diagnóstico

Además del derecho a la salud, existe el derecho al diagnóstico, que garantiza la realización oportuna y completa de exámenes y pruebas médicas para determinar el tratamiento adecuado y controlar eficientemente las dolencias. Las entidades de salud no pueden negarse a realizar procedimientos de diagnóstico por motivos administrativos o presupuestarios, ya que esto pone en peligro el derecho a la salud, la vida y la dignidad humana de los pacientes. El derecho al diagnóstico implica la práctica de pruebas médicas, la evaluación adecuada de los resultados y la prescripción de tratamientos pertinentes por parte del personal médico.

Restricciones del acceso al derecho a la salud

En algunos casos, el acceso al derecho a la salud puede tener restricciones establecidas por la Corte Constitucional. A continuación, se presentan algunas condiciones para ciertos tratamientos y servicios de salud.

Cirugías plásticas o estéticas: En principio, las cirugías plásticas o estéticas que buscan mejorar el aspecto físico y no tienen fines funcionales están excluidas del PBS. Sin embargo, si la cirugía plástica o estética tiene fines funcionales o de mantenimiento de la capacidad vital, como cirugías reparadoras, están incluidas en el Plan y las EPS deben autorizarlas. Las entidades prestadoras del servicio deben demostrar con fundamentos médicos si el procedimiento solicitado tiene fines estéticos o funcionales.

Cirugías bariátricas: Las cirugías bariátricas son utilizadas para tratar la obesidad mórbida en personas que no han logrado perder peso a través de dietas, ejercicio y medicamentos. La Corte Constitucional ha establecido que estas cirugías están incluidas en el P. Anteriormente, solo se permitía el bypass gástrico, pero posteriormente se reconocieron también otras variaciones de las cirugías bariátricas. Si una persona ha intentado tratamientos no invasivos sin éxito, la EPS no puede negar la cirugía de bypass si es la única opción para mejorar su condición. La Corte Constitucional ha establecido que el concepto del médico tratante puede obligar a la EPS, incluso si el médico no está adscrito a la entidad. Si la EPS tiene conocimiento de la opinión del médico externo, debe considerarla y evaluarla adecuadamente, teniendo en cuenta información científica y la historia clínica del paciente.

Acceso a servicios, insumos y tecnologías requeridos con necesidad: La Corte Constitucional ha establecido que las EPS tienen la obligación de suministrar insumos, servicios, tratamientos y suministros a los pacientes que no puedan costearlos económicamente y que la falta de estos ponga en riesgo su dignidad humana. Esto incluye elementos como pañales desechables y sillas de ruedas, que son considerados indispensables para la salud y el bienestar de las personas que las necesitan, a pesar de que no estén incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. La negación de estos suministros vulneraría el derecho a la salud y a una vida digna de los pacientes.

Prestación de servicios médicos extrahospitalarios: La Corte estableció que las EPS están obligadas a proporcionar atención médica domiciliaria cuando sea prescrita por el médico para tratar las enfermedades del paciente. Sin embargo, no están obligadas a prestar atención domiciliaria cuando se cumplen ciertas circunstancias específicas. Estas incluyen que se tenga certeza médica de que el paciente solo necesita el apoyo físico y emocional de un familiar para realizar actividades básicas, que la carga para los familiares sea soportable y que la familia reciba capacitación y apoyo continuo para el cuidado del paciente. En estos casos, la prestación de servicios básicos de cuidado está a cargo de la familia y no de la EPS.

Gastos de transporte para el paciente y un familiar: La jurisprudencia constitucional establece que las EPS deben cubrir los gastos de transporte, alojamiento y manutención del paciente cuando se cumplen ciertas condiciones, como la falta de recursos económicos y el riesgo para la vida, integridad física o salud del paciente. Esto incluye el transporte del paciente y el acompañante en caso de dependencia total o necesidad de atención constante. La EPS puede recobrar estos gastos al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) o a la entidad territorial correspondiente.

En situaciones especiales, como emergencias médicas, también se debe considerar la provisión de transporte especializado como ambulancias, taxis o transporte aéreo, dependiendo de la necesidad de rapidez, privacidad, comodidad o la capacidad del paciente para tolerar ciertos medios de transporte de acuerdo a su estado de salud física o mental. Esto se hace para evitar un sufrimiento adicional al que ya experimenta el paciente debido a su enfermedad.

Tratamientos odontológicos: La Corte Constitucional ha reconocido que algunos tratamientos odontológicos son netamente estéticos, pero también ha enfatizado que hay casos en los que se requiere un procedimiento para abordar una deficiencia funcional que afecta sustancialmente las funciones básicas de una persona. Negar estos tratamientos sería una violación de los derechos fundamentales del paciente.

Es importante realizar procedimientos especializados y contar con la autorización de las EPS, ya que su negativa puede afectar tanto la salud física como emocional del paciente. La Corte ha considerado que la reclamación no se limita únicamente a cuestiones estéticas cuando la falta de dientes compromete aspectos funcionales del aparato masticatorio de una persona.

Para respaldar la necesidad de un tratamiento odontológico, la Corte ha destacado la importancia de las pruebas médicas y las recomendaciones de especialistas.

Tratamientos de fertilidad: La Corte ha establecido que los tratamientos de fertilidad que buscan tratar la esterilidad de una persona o pareja no pueden ser autorizados a través de la acción de tutela. Sin embargo, se reconoce de manera excepcional la procedencia de este mecanismo constitucional en casos donde se busca garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud o cuando se busca salvaguardar la vida, la salud o la integridad personal, incluyendo la salud sexual y reproductiva.

La Corte ha establecido condiciones y requisitos para que personas o parejas con infertilidad puedan acceder a la financiación parcial de tratamientos de reproducción asistida a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. Estos requisitos incluyen contar con un concepto favorable de un médico especialista y verificar el cumplimiento de requisitos de capacidad económica y la vulneración o afectación de derechos fundamentales.

Procesos de reafirmación sexual: El derecho a la salud de las personas transgénero está relacionado con su derecho a la identidad de género. Para alinear sus características físicas con su identidad de género, pueden requerir un proceso de reafirmación sexual que incluye cirugías y tratamientos hormonales, según la evaluación médica realizada.

La Corte Constitucional ha advertido sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se les dificulta acceder a los servicios médicos necesarios para su proceso de reafirmación sexual. La Corte ha ordenado que se realicen los procedimientos médicos necesarios. Estos servicios deben ser prescritos por un especialista de la salud luego de un diagnóstico adecuado basado en síntomas y exámenes. El médico determinará los procedimientos necesarios para cada caso específico.

Sujetos de especial protección constitucional:

Personas farmacodependientes: La Corte Constitucional reconoce que las personas farmacodependientes necesitan especial protección y acceso a los servicios de salud para manejar su patología. Identificó reglas que los jueces constitucionales deben considerar en casos relacionados con estas personas, como la necesidad de tratamiento médico, la disminución de la autonomía y autodeterminación, la obligación del Estado de intervenir y la garantía de que el tratamiento sea brindado por el sistema de seguridad social en salud. También se destaca que se debe preservar el consentimiento informado del paciente en procedimientos médicos invasivos.

Personas con VIH/SIDA: La Corte Constitucional ha determinado que las personas con VIH/SIDA requieren especial protección debido a la gravedad de su enfermedad y al riesgo de discriminación en diferentes aspectos de sus vidas. La igualdad y la solidaridad respaldan esta protección especial, reconociendo que estas personas son vulnerables y necesitan atención especial para garantizar sus derechos fundamentales.

La Corte ha emitido sentencias para proteger sus derechos, como ordenar a las EPS suministrar medicamentos antirretrovirales, incluso si no están incluidos en el PBS. También ha destacado la importancia del diagnóstico y la continuidad del tratamiento, especialmente en casos de cambio de EPS.

En relación con los migrantes venezolanos, la Corte ha reafirmado la protección constitucional que merecen los extranjeros en Colombia y ha reconocido su derecho a recibir atención médica, incluso en situaciones de emergencia bajo ciertas condiciones.

Personas que padecen cáncer: La Corte Constitucional reconoce que las personas con cáncer necesitan protección especial debido a su vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los tratamientos que necesitan, siguiendo los principios de continuidad, oportunidad e integralidad. El incumplimiento de esta obligación puede ser sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Las EPS no pueden negar el acceso a asistencia en salud para las personas con cáncer, ya sea para exámenes de laboratorio, atención médica o hospitalaria. Se deben adoptar medidas especiales para garantizar el acceso a los servicios, teniendo en cuenta las circunstancias físicas o económicas de los pacientes, ya que esto garantiza sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y a la integridad física.

Situaciones en las que procede la exención de pagos y copagos al sistema de salud:

La Corte Constitucional establece que existen dos situaciones en las que los afiliados deben quedar eximidos de hacer pagos compartidos y cuotas moderadoras. En primer lugar, cuando una persona necesita un servicio médico de manera urgente pero no tiene la capacidad económica para asumir los pagos, la entidad de salud debe garantizar el acceso y asumir el 100% del costo. En segundo lugar, cuando una persona tiene la capacidad económica, pero tiene dificultades para realizar el pago antes de recibir el servicio, la entidad de salud debe ofrecer diferentes formas de pago y no puede impedir el acceso por falta de pago. Las personas que tienen capacidad económica para realizar los pagos y copagos no pueden solicitar la exoneración a través de la acción de tutela.

La Superintendencia Nacional de Salud es responsable de la inspección y control sobre las entidades que prestan servicios de salud y medicina prepagada. Además, la ley 1122 de 2007 le otorga facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho en asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Entre estas funciones se encuentran el reconocimiento económico de gastos por atención de urgencias, conflictos relacionados con la elección de aseguradoras o prestadoras de servicios de salud, y casos de multi afiliación. La Corte Constitucional establece que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte también reconoce que hay situaciones en las que la acción de tutela es procedente, como cuando existe un riesgo inminente a la vida o a la salud, o cuando las personas no pueden realizar el trámite a través de la Superintendencia.

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