Crítica a la Circular Externa No. 003 de 2026

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Crítica a la Circular Externa No. 003 de 2026

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El pasado 23 de febrero de 2026, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la CIRCULAR EXTERNA No. 003 DE 2026, mediante la cual emite directrices sobre el giro directo y el flujo efectivo de recursos hacia la red pública hospitalaria, medida que resulta de obligatorio cumplimiento para las EPS y las EOC que se encuentren bajo medida de vigilancia especial o intervención.

De manera concreta, la referida circular señala como obligatoria la priorización en la postulación mensual de pagos por giro directo, ordenando a las EPS dicha priorización a favor de la red pública hospitalaria, proceso que será coordinado y vigilado por la Superintendencia Nacional de Salud y que además ordena a la ADRES a devolver postulaciones a las EPS cuando no se cumpla este mandato.

Problema jurídico

Previo a debatir el problema jurídico de la Circular, es necesario precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] ha sido pacifica en considerar a las circulares administrativas, como verdaderos actos jurídicos, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, siempre y cuando estos sean capaces de producir efectos jurídicos vinculantes frente a los administrados.

En el presente caso, salta a la vista que la referida circular no es una mera orientación, sino que la misma está destinada a crear, modificar o extingue una situación jurídica, lo anterior, en tanto crea una metodología de pago especifica que en caso de ser incumplida, tendrá como consecuencia la devolución de las postulaciones realizadas por las EPS. Lo anterior se trae a colación, para precisar que dicha manifestación de voluntad de la administración (Ministerio de Salud y la Protección Social) no comporta una orientación sin obligatoriedad, sino que dicha circular al ser un verdadero acto administrativo, puede ser objeto directo de control jurisdiccional.

Dicho lo anterior, es preciso respondernos ¿Cuál es la irregularidad de dicha circular?

En efecto, desde su motivación, el Ministerio de Salud y la Protección Social erra en sustentar un criterio diferenciador inexistente entre el tratamiento del flujo de recursos a la red pública y a la red privada, primero porque el legislador no reguló de ninguna forma esa diferenciación y segundo porque dicha diferenciación en sí, comporta una afectación a la igualdad de los actores y supone un riesgo efectivo a la garantía del derecho a la salud de aquella población receptora de servicios por parte de la red privada, que así como al red pública se ve actualmente afectada por la falla estructural del Sistema de Salud.

Ahora bien, se equivoca de igual manera el Ministerio de Salud al hacer una interpretación extensiva del artículo 16 de Ley 1122 de 2007, el cual obliga a las EPS a contratar mínimo el 60% del gasto en salud con la red pública, argumentando que dicha diferenciación o preferencia a la red pública no tiene efectos solo en la contratación, sino que debe trasladarse también a un favorecimiento de esta última en los pagos a realizar vía giro directo.

Esta conclusión confunde gravemente una predilección legal en la conformación de las redes, que es loable en términos de objetivos de salud pública y que fija reglas de juego previas para todos los prestadores, con una predilección en pagos, que claramente afecta derechos de terceros con situaciones consolidadas y que desconoce el tratamiento de las acreencias de servicios de salud que legalmente tiene un trato igualitario.

Lo anterior no resulta un hecho menor, pues las instrucciones de priorizar los pagos de la red pública contenidas en la circular exceden claramente el contenido de la Ley, circunstancia que desde un punto de vista formal comportaría un vicio de legalidad, y por otro lado porque dicho trato preferente lo que hace es abrir aún más la brecha en el sector de la prestación, dejando en posición de desventaja injustificada a las IPS privadas que, al igual que la red pública, presentan acreencias de la misma categoría y tienen la misma obligación de velar por el mantenimiento de sus recursos, especialmente el talento humano.

Conclusión

La instrucción de priorizar el giro directo a favor de la red pública hospitalaria, contenido en la Circular Externa No. 000 003 de 2026, introduce un criterio de diferenciación que no encuentra respaldo expreso en el marco legal vigente y que, además, traslada indebidamente al ámbito del pago una preferencia que el legislador circunscribió a la conformación de redes y a la contratación.

Esta extensión normativa no solo configura un posible exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Ministerio, sino que también genera un riesgo material de afectación al principio de igualdad entre prestadores que ostentan acreencias de la misma naturaleza, alterando la neutralidad que debe regir el reconocimiento y pago de servicios efectivamente prestados. A su vez, el impacto financiero derivado de dicha priorización puede profundizar las asimetrías de liquidez dentro del sistema, comprometiendo la sostenibilidad de las IPS privadas y, de manera indirecta, la continuidad y oportunidad en la prestación de servicios a la población que estas atienden.

En consecuencia, la circular presenta cuestionamientos relevantes tanto desde la perspectiva de legalidad, como desde el plano constitucional, al introducir un trato preferente que carece de justificación suficiente y que podría afectar la garantía efectiva del derecho a la salud bajo condiciones de equilibrio entre los actores del sistema. Estas circunstancias abren la puerta a su control jurisdiccional y justifican un examen estricto sobre la razonabilidad, proporcionalidad y competencia de la medida adoptada.

Las opiniones expresadas en esta columna pertenecen exclusivamente a su autor y no comprometen la línea editorial de CONSULTORSALUD.

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