La Corte Constitucional de Colombia, mediante una decisión de la Sala Sexta de Revisión integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Carolina Ramírez Pérez (e) y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, ordenó a una EPS proveer el servicio de transporte a una paciente con cáncer. La determinación se dio tras analizar una acción de tutela presentada por la hija de la paciente, en calidad de agente oficiosa, quien denunció que la EPS había retirado a su madre del programa de atención domiciliaria, se negó a reintegrarla argumentando su capacidad de sedestación y tampoco cubrió los costos de transporte para asistir a las sesiones de quimioterapia.
La Sala reiteró que el servicio de transporte, si bien no es una prestación de salud en sentido estricto, constituye un medio esencial para acceder a los servicios del sistema. En ese contexto, reafirmó que la capacidad de sedestación no puede ser usada como criterio excluyente para la provisión del transporte.
Requisitos para acceder al transporte intramunicipal
La Corte recordó que, según su jurisprudencia, el servicio de transporte debe ser asumido prioritariamente por el paciente o su núcleo familiar, pero en circunstancias específicas su costo puede ser exigido a la EPS. Los requisitos jurisprudenciales para acceder a este servicio son dos:
- Que el paciente o sus familiares no cuenten con los recursos económicos para cubrir el gasto.
- Que el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.
Con relación al transporte intramunicipal o urbano, la Corte ha señalado que debe ser cubierto por la EPS cuando exista una orden médica. En ausencia de esta, se deben evaluar factores como la situación económica del paciente, el puntaje del SISBEN, la distancia al centro médico, la pertenencia del paciente a un grupo de especial protección, y si dadas sus condiciones particulares es inviable el uso de transporte público, colectivo o masivo.
Vulneración del derecho a la salud y barreras económicas
En el caso estudiado, la Sala concluyó que la EPS vulneró el derecho a la salud en su dimensión de accesibilidad. Se comprobó que la paciente y su familia se encuentran en imposibilidad económica de cubrir los gastos de traslado requeridos para acceder a sus citas médicas. Además, el recorrido entre su domicilio y el centro médico en el que recibe las terapias toma entre dos y tres horas por trayecto, y tanto la paciente como su hija están clasificadas en el grupo B4 del SISBEN, lo cual corresponde a una condición de pobreza moderada.
Asimismo, la Corte verificó que el tratamiento oncológico, específicamente las sesiones de quimioterapia, es esencial para contener el avance de la enfermedad. No asistir a dichas sesiones, indicó la Sala, representa un riesgo significativo para la vida e integridad de la paciente. También señaló que el traslado en transporte público implicaba un riesgo adicional para su salud, dadas sus condiciones clínicas.
Orden judicial a la EPS para garantizar el transporte
Ante los hechos y el análisis jurisprudencial, la Corte concluyó que Claudia cumple con los requisitos exigidos para que la EPS asuma el servicio de transporte. Por tanto, ordenó a la entidad realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el transporte intramunicipal requerido tanto por la paciente como por su acompañante, con el fin de asistir a todas las citas que indique el médico tratante, durante el tiempo que dure su tratamiento oncológico.