La Corte Constitucional analizó cuatro tutelas en las que había vulneración a los los derechos a la salud, la integridad física y la vida digna de cuatro personas debido a la falta de provisión de ciertos servicios e insumos médicos, especialmente el servicio complementario de cuidador. En todos los casos, los jueces negaron el recurso al considerar que los servicios no habían sido ordenados por los médicos tratantes y que los pacientes y sus familiares no cumplían los requisitos para acceder a dicho servicio.
Para la Corte Constitucional, aunque en dos de los casos hubo carencia actual del objeto, seguía siendo viable un pronunciamiento de fondo. De ahí que, la Sala Sexta de Revisión estableciera mecanismos para proteger los derechos vulnerados y garantizar una vida digna.
Al final del análisis, se exhorta al Ministerio de Salud a diseñar, adoptar e implementar políticas públicas para asegurar que los profesionales de la salud evalúen, con criterios objetivos y respetando los derechos de los pacientes que necesitan un cuidador, si sus familiares pueden brindarles los cuidados primarios necesarios.
Además, resulta esencial que, las personas en situación de vulnerabilidad, especialmente las mujeres cabeza de familia, puedan encargarse del cuidado de estos pacientes sin sacrificar o limitar el tiempo y los recursos económicos necesarios para que las condiciones y la calidad de vida no se afecten negativamente dentro del círculo familiar.
“El Estado debe garantizar a las personas condiciones mínimas de existencia y, para ello, debe prestarles asistencia y protección, acudiendo a la formulación de las políticas públicas que se requieran y a los instrumentos de planeación y presupuestación para implementar dichas políticas, en función de la protección de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Como parte de su revisión, el Tribunal sugirió que los familiares de las personas que requieren un cuidador puedan ser contratados por las entidades prestadoras de servicios de salud para suministrar ese servicio de manera remunerada, siempre y cuando se les garantice un entrenamiento adecuado.
El rol de los cuidadores dentro del núcleo familiar hace parte del principio de solidaridad
Desde un nivel centrado en la familia, el principio de solidaridad se entiende como la obligación de ayudar a otros para hacer efectivos sus derechos, especialmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad debido a su condición económica, física o mental. En análisis previos, la Corte Constitucional ha destacado que este principio es un deber inherente a toda persona por el simple hecho de pertenecer a la sociedad, y consiste en aportar su esfuerzo y actividad en beneficio de otros o en interés colectivo.
En el círculo familiar, este principio adquiere una relevancia especial, ya que el ordenamiento jurídico impone deberes significativos de asistencia, cuidado y protección, especialmente cuando un miembro se encuentra en situación de vulnerabilidad. Bajo este contexto, se ha definido a la solidaridad familiar como deber de los miembros de la familia de brindar apoyo y cuidado a sus seres queridos que necesitan protección especial debido a su estado de necesidad o debilidad. Así, la familia es el entorno social y afectivo ideal para proporcionar el cuidado y el auxilio necesarios.
A diferencia de los enfermeros o los tutores sombra, el cuidador presta servicios de apoyo y cuidado a una persona con “enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero”, sin contar con los conocimientos específicos en el área de la salud, pero que dan prioridad a esta actividad sobre otras.
El rol del cuidador no forma parte del ámbito sanitario, ni tampoco del Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, “su prestación se financia con recursos públicos asignados al sector salud; en concreto, con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (presupuestos máximos)”.
En revisiones previas, la Corte Constitucional ha precisado que la necesidad de un cuidador no debe estar condicionada por la existencia de una orden médica. También es una situación que puede corroborarse con un diagnóstico médico, en el que se evidencie la afectación en la salud del paciente que obliga a requerir este servicio.
“En tanto se trata de una obligación estatal, la prestación del servicio de cuidador que excepcionalmente asuma una entidad del sistema general de seguridad social en salud debe ser reconocida por la Adres, mediante el proceso de recobro previsto por el numeral 8 del artículo 39 de la Resolución 1885 de 2018”; lo anterior en los casos en los que la familia, por circunstancias específicas, no pueda asegurar el cuidado. El Tribunal aclara que,
Principales diferencias entre cuidadores, enfermeros y tutores sombra
Cuidador | Enfermería | Tutor sombra |
Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas. | Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. | Brinda acompañamiento personalizado por lo general a niños, niñas o adolescentes con TEA, con el fin de vincularlos con el mundo exterior. |
Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. | Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. | Es prestado por profesionales especializados. |
No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.17 de la Resolución 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social). | Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. | Se considera un servicio de salud, por sus finalidades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral. |
No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud. | Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. | No hace parte del PBS-UPC y está expresamente excluido de financiación con recursos públicos de la salud. |
Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica). | Requiere orden médica. | Exige orden médica, como parte de los requisitos para inaplicar la regla de exclusión. |
La Corte Constitucional también advirtió que, con frecuencia, los profesionales de la salud, las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela desconocen la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado y, en consecuencia, autorizado y suministrado por las EPS e IPS, sin perjuicio de que luego adelanten las acciones de recobro.
Para el Alto Tribunal es claro que, si bien existen normas relacionadas con la definición del cuidador como servicio complementario al de salud; el acceso, la prescripción, el suministro y el análisis de la información de los servicios complementarios, y el procedimiento de recobro cuando el servicio de cuidador se ordena vía de tutela, aquellos mecanismos no se refieren a la necesidad de valorar si es posible que los familiares de los pacientes que requieren un cuidador están o no en capacidad de prestarles los cuidados primarios que necesitan.
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