El elevado costo del suministro de energía eléctrica representa un obstáculo para pacientes en situación de vulnerabilidad económica que dependen del funcionamiento de concentradores eléctricos de oxígeno en sus hogares. En este contexto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 436 de 2024, analizó dos casos que abordan esta problemática, enfocándose en la incidencia de dicho costo en la accesibilidad económica al sistema y goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital.
Los expedientes relatan los casos de dos pacientes que, por diversas condiciones y padecimientos de salud, requieren del suministro de oxígeno mediante un concentrador eléctrico en sus casas, lo que ha incrementado considerablemente el valor de las facturas del servicio de energía eléctrica, generando graves afectaciones a su mínimo vital.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte abordó el siguiente problema jurídico: ¿Las EPS, las IPS y las centrales eléctricas territoriales vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de los pacientes al no asumir el costo de energía derivado del consumo del concentrador eléctrico de oxígeno, el cual requieren de manera permanente en sus domicilios, cuando ocasiona un alza significativa en el valor de la factura del servicio de energía eléctrica?
La accesibilidad económica como componente del derecho a la salud
El análisis jurídico de la Sala Octava de Revisión de la Corte partió de los artículos 48 y 49 constitucionales que establecen que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado. En esa línea, el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 precisa que, la accesibilidad es un elemento y principio fundamental del derecho a la salud, que comprende la no discriminación, la accesibilidad física y la accesibilidad (asequibilidad) económica.
De igual manera, se mencionó la Observación No. 14 del 2000, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que el acceso libre de discriminación a establecimientos, bienes y servicios en salud constituye el ámbito de accesibilidad del derecho a la salud, por el cual deben propender los Estados Parte.
Se trajo a colación la línea jurisprudencial de casos similares, donde los pacientes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad económica y requieren el suministro de oxígeno (Sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015 y T-474 de 2019) y se concluyó que es responsabilidad de las EPS verificar las condiciones económicas de los usuarios, en cumplimiento del principio de accesibilidad económica (asequibilidad), para determinar la mejor forma de suministro de oxígeno en cada caso concreto (en pipetas de oxígeno o en concentradores eléctricos), garantizando, en todo caso, la prestación efectiva del servicio de salud.
Lo anterior no significa que el servicio domiciliario de energía eléctrica sea una prestación de salud, empero, hay situaciones en las que los dispositivos médicos electrónicos requeridos por un paciente consumen un volumen de energía significativo -como es el caso de los concentradores de oxígeno- ergo, asumir los costos de electricidad se convertiría en una barrera para los pacientes, especialmente cuando no se cuenta con los recursos económicos suficientes.
Aspectos para determinar cuándo el servicio de energía eléctrica es un insumo fundamental para acceder a los servicios de salud
El juez de tutela, en cada situación particular, deberá evaluar los siguientes aspectos:
- Evaluar la capacidad económica del paciente y de su red de apoyo frente a la posibilidad de sufragar el costo derivado del consumo de energía eléctrica.
- Que la orden del médico tratante sea relacionada al concentrador eléctrico de oxígeno como único método para llevar a cabo el tratamiento del paciente.
- Que se evidencie un consumo significativo de energía en el domicilio del paciente y que su causa sea la instalación del concentrador eléctrico de oxígeno.
- Si bien, la EPS considera que el tratamiento con concentrador eléctrico de oxígeno puede sustituirse por un cilindro de oxígeno, los costos de este último servicio son mucho más elevados que el primero.
En los expedientes analizados, no es clara la indicación del médico tratante en relación con el suministro de oxígeno por concentrador o pipeta, pero sí resulta evidente la necesidad de los pacientes de usar los dispositivos por sus diagnósticos médicos y que ambos sufrieron un impacto económico significativo por el costo elevado del consumo de energía eléctrica en sus hogares.
La Corte amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de ambos accionantes. Ordenó a la EPS valorar los costos asociados al suministro de oxígeno, sin que ello implique una suspensión en la prestación del servicio, en aras de determinar la forma más eficiente de prestación del servicio. Igualmente, exhortó a las empresas de energía territoriales de ambos casos a trabajar coordinadamente con la EPS para la medición del consumo mensual de los concentradores eléctricos de oxígeno y su respectivo costo.
Con todo, el pronunciamiento de la Corte refuerza la accesibilidad económica (asequibilidad) como un componente esencial del derecho a la salud, estableciendo las obligaciones de las EPS de evitar la construcción y consolidación de barreras a los pacientes por razones asociadas a su condición socioeconómica. Además, promueve el trabajo mancomunado de las EPS con otras entidades, como las empresas de servicios públicos domiciliarios, destinado a optimizar el acceso a los servicios de la salud de los pacientes.
Referencias:
Constitución Política de Colombia [Const]. 20 de julio de 1991 (Colombia). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html
Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. T – 436 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 16 de octubre de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-436-24.htm
Ley 1751 de 2015. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 16 de febrero de 2015. DO: 49.427. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1751_2015.html#6
ONU: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), (2000). Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2000/es/36991
Elaborado por:
Angie Cortés
Consultora Legal – González Páez Abogados S.A.S.