Ratificada Condena contra Patólogo – Responsabilidad Médico Legal – Sentencia T-453 de 2017

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Corte Constitucional, Sentencia T-453, Jul. 14/17.
Ratificada condena contra el Médico Patólogo Jose Edgar Duque Echeverry y se precisan los alcances por inobservancia al deber objetivo del cuidado, comportamiento imprudente y creación o extensión de un riesgo entre otras consideraciones.

Correspondió a la Sala Novena de Revisión analizar el caso del señor José Edgar Duque Echeverri, quien solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al trabajo y a la salud pública; los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Lo anterior, por cuanto en el proceso penal -a su juicio- (i) se interpretaron y aplicaron incorrectamente varias normas del Código Penal y la Ley 23 de 1981, (ii) las decisiones judiciales se sustentaron de manera insuficiente, y (iii) hubo una valoración inadecuada del material probatorio. En el marco del proceso penal, el accionante fue condenado porque como patólogo emitió un informe en el cual reportó el hallazgo de carcinoma ductal de tipo tubular con cambios fibroquísticos, lo que conllevó a que el oncólogo realizara la extirpación total del seno derecho con vaciamiento de ganglios. Sin embargo, al realizarse un nuevo examen del tejido extraído (por otra patóloga), se determinó que no se trataba de una lesión maligna, sino de una adenosis esclerosante, lesión de naturaleza benigna. En el proceso penal no se discutió la experiencia, trayectoria, idoneidad profesional o profundidad académica del doctor Duque Echeverri, como tampoco que la práctica del estudio de patología que aquel llevó a cabo sobre el material biológico examinado (la observación arquitectural del tejido) hubiese sido defectuosa. Lo que se reprochaba era que conociendo la dificultad inherente a la distinción entre la lesión maligna y la benigna, el patólogo se quedó con su observación inicial. Lo que resultaba penalmente relevante entonces, era que teniendo en consideración las particularidades del caso, hubiera limitado su estudio a la sola aplicación del criterio de la observación arquitectural del tejido, sin tener en cuenta la necesidad de su confirmación a través del estudio de inmunohistoquímica, lo cual no fue acorde al deber objetivo de cuidado y elevó el riesgo permitido.

Luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en los defectos sustantivos, de decisión sin motivación y fácticos como requisitos específicos-, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y determinó que no se presentó ningún defecto sustantivo, de decisión sin motivación ni fáctico, por cuanto no hubo una interpretación o aplicación irregular, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de las normas; la argumentación no fue defectuosa, insuficiente o inexistente; así como tampoco se presentó un error ostensible, flagrante o manifiesto en el decreto, práctica o valoración del material probatorio, que alterara el sentido condenatorio de la sentencia objeto de revisión. En razón de lo anterior, la Sala Novena de Revisión decidió confirmar las sentencias de tutela de instancia, las cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Edgar Duque Echeverri.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SENTENCIA

A continuacion transcribirmos algnos apartes de la historica sentencia, que seguramente generará controversia, muchos analisis y especialmente un renovado marco de accion sobre el quehacer profesional de la medicina, y sus evidentes responsabilidades civiles y penales:

…La aplicación de la norma por parte de la Corte Suprema de Justicia es razonable, por cuanto a la luz de los hechos del caso era previsible que el diagnóstico sería determinante para la realización de la mastectomía radical. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali había afirmado que “el resultado, esto es, la extirpación del seno, era previsible y atribuible al patólogo, pues aunque su diagnóstico fue contundente faltó al deber objetivo de cuidado por no requerir estudios diferenciales adicionales, y porque (…) el diagnóstico debió interpretarse en conjunto con factores adicionales.”

A su vez, la Corte Suprema de Justicia determinó que “lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente (…) sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado. (…) la atribución jurídica de la responsabilidad culposa exige que con su comportamiento imprudente, el agente haya creado o extendido un riesgo no permitido por las reglas de conducta a las que debía sujetar su actividad, y que ese riesgo se concrete en un resultado lesivo (…).”

De acuerdo con esto, precisó que una de las precauciones que con carácter general debe atender el profesional de la medicina es diagnosticar correctamente la patología y establecer la terapia a seguir[68], y que en el caso lo relevante fue que conociendo “la dificultad inherente a la distinción entre la lesión maligna y la benigna (…) [el doctor Duque Echeverri] se quedó con su observación inicial y pasó por alto algunos de los factores para valorar la pertinencia de la lex artis del oficio al tratamiento de la paciente Restrepo Cañón, en particular la trascendencia vital que para la condición de vida de aquella suponía un diagnóstico de carcinoma, así como los antecedentes del propio caso”[69], de manera tal que era previsible que un diagnóstico de cáncer incidiría de manera decisiva en la determinación del mastólogo de realizar la resección total del seno, con el agravante adicional de que el carcinoma bien podría estar ocultando o enmascarando una adenosis esclerosante.

La interpretación y aplicación de la normatividad por parte de la Sala de Casación Penal no es irrazonable, arbitraria ni caprichosa, puesto que al aplicar el derecho no indicó que se creara un riesgo, sino determinó que en sí la medicina es una actividad riesgosa y que el riesgo permitido se elevó al no realizar el estudio de inmunohistoquímica, el cual era necesario debido a la dificultad para diferenciar la lesión benigna de la maligna, y por las consecuencias que la no confirmación acarrearían para la paciente. En relación con esto, ya se hizo referencia a las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia referentes a que la medicina es una actividad riesgosa, y que la teoría de la imputación objetiva aplica cuando se crea un riesgo y se genera un daño por la inobservancia del deber objetivo de cuidado.

También se señaló en esa providencia que dicha teoría también aplica cuando se presenta una elevación del riesgo permitido, que se da cuando “una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño.”[71] Así, el incremento del riesgo permitido “puede llegar a defraudar la expectativa que se sustenta en la idoneidad de quien tiene un título académico y cuenta con la experiencia necesaria que lo legitima para ejercer la profesión médica: lo anterior, siempre y cuando la superación del riesgo permitido se realice tras la asunción de la posición de garante, ya sea a través de un diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de generar una lesión al bien jurídico que se habría podido evitar -por ser previsible- de haber actuado el agente con las precauciones técnicas del caso.”

Lea toda la sentencia a continuación. 

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