La Competencia Preferente Del Artículo 4 De La Ley 1949 De 201

El artículo 130C adicionado por el artículo 4º de la Ley 1949 de 2019 que adiciona al Título VII de la Ley 1438 de 2011, los artículos 130A, 130B y 130C con sus respectivos parágrafos, establece que en cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
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El artículo 130C adicionado por el artículo 4º de la Ley 1949 de 2019 que adiciona al Título VII de la Ley 1438 de 2011, los artículos 130A, 130B y 130C con sus respectivos parágrafos, establece que en cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá:

  1. Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar.[1]
  • En virtud de la misma potestad  mediante decisión motivada:[2]
  • De oficio o
  • A petición de parte

Podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios;

  • Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud[3];

El Superintendente Nacional de Salud podrá ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos señalados en la ley. [4]

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de Salud[5] podrá ejercer su poder preferente, observando la normatividad legal pertinente:

  1. Para el proceso de verificación de habilitación de servicios de salud,
  1. Para el proceso de auditoría  para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud de servicios de salud.
  1. Para el proceso del sistema de información para la calidad en servicios de salud, y
  1. Para el proceso de gestión y supervisión del acceso a la prestación de los servicios de salud para la población,

En aquellos eventos en los cuales la entidad territorial incumpla con su deber funcional, esto es, no cumpla a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado[6], omisión que será objeto de la acción administrativa y disciplinaria correspondiente, ya que es a ésta entidad que incumple, a quien correspondería ser investigada y sancionada por no realizar las visitas del caso o por realizar las visitas sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, esto es, por no cumplir con su deber funcional esto es, las funciones señaladas por ley conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado[7], que en este caso permitan la aplicación de las medidas y sanciones pertinentes, para impedir:

  1. El ejercicio de prestadores  de servicios de salud que no  cumplan con las condiciones de habilitación, y
  1. La no garantía del acceso a la prestación de los servicios de salud para la población,

En virtud de esta potestad mediante decisión motivada[8]:

  1. De oficio o
  • A petición de parte

La Superintendencia Nacional de Salud, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios.

Teniendo en cuenta que dentro de la Superintendencia Nacional de Salud:

  1. El Despacho del Superintendente Nacional de Salud podrá ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos señalados en la ley[9], garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud[10],  
  1. El Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional, podrá ejercer inspección y vigilancia sobre el cumplimento de las competencias en salud atribuidas a las Direcciones Territoriales de Salud y recomendar al Superintendente Nacional de Salud avocar el conocimiento de los asuntos que conozcan dichas Direcciones Territoriales, cuando se evidencie la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa[11].
  1. La Dirección de Inspección y Vigilancia  para las Entidades del Orden Territorial, podrá realizar las actividades de inspección y vigilancia sobre el cumplimento de las competencias en salud atribuidas a las Direcciones Territoriales de Salud y elaborar  los estudios que permitan establecer la necesidad de avocar el conocimiento, por parte del Superintendente Nacional de Salud, de los asuntos que conozcan éstas cuando, se evidencie la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa[12].

Se concluye, que el único competente para resolver finalmente sobre la pertinencia o autorización del ejercicio del poder preferente, es el señor Superintendente Nacional de Salud[13], quien  mediante decisión motivada:

  1. De oficio o
  • A petición de parte

Podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud[14] e imponer así las sanciones a que haya lugar, cuando se evidencie por el Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud[15], la vulneración por parte de las entidades territoriales de los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado[16], y recomiende por este hecho que el Despacho del Superintendente Nacional de Salud avoque su conocimiento[17], producto de los estudios elaborados  por la Dirección de Inspección y Vigilancia  para las Entidades del Orden Territorial[18] que permitan establecer la necesidad de avocar el conocimiento, por parte del Superintendente Nacional de Salud, de los asuntos que conozcan las entidades territoriales de salud [19], cuando se evidencie la vulneración de estas de los principios que desarrollan la función administrativa[20], luego de realizar  dicha Dirección, las actividades de inspección y vigilancia sobre el cumplimento de las competencias en salud atribuidas a las Direcciones Territoriales de Salud[21].

Es decir, que  el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, solo podrá ejercer el poder preferente[22] para iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de las entidades territoriales mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte[23] cuando el Despacho del Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud[24] evidencie la vulneración de los principios que desarrollan la función administrativa por parte de estas[25], y se recomiende por este que el Despacho del Superintendente Nacional de Salud avoque su conocimiento[26] producto de los estudios elaborados  por la Dirección de Inspección y Vigilancia  para las Entidades del Orden Territorial[27] que permitan establecer la necesidad de avocar el conocimiento, por parte del Superintendente Nacional de Salud, de los asuntos que conozcan las entidades territoriales de salud [28], cuando se evidencie la vulneración de estas de los principios que desarrollan la función administrativa[29], luego de realizar dicha Dirección las actividades de inspección y vigilancia sobre el cumplimento de las competencias en salud atribuidas a las Direcciones Territoriales de Salud[30].

El parágrafo del artículo 130C adicionado por el artículo 4º de la Ley 1949 de 2019 que adiciona al Título VII de la Ley 1438 de 2011, los artículos 130A, 130B y 130C señala que acogida la competencia preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitación y permanencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio procedimiento aplicará las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de 1979, y las sanciones administrativas determinadas en la Ley 1949 de 2019.


[1]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 34 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[2]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 35 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[3]  Literal e del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 37 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[4]   Numeral 10 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013.

[5]  Literal e del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 37 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[6]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 34 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[7]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 34 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[8]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 35 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[9]  Numeral 10 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013.

[10]  Literal e del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 37 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[11]  Numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013.

[12]  Numeral 9 del artículo 25 del Decreto 2462 de 2013.

[13] Literal e del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 37 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013; numeral 10 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013.

[14]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 35 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[15]  Numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013.

[16]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 34 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013; numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013.

[17]  Numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013.

[18]  Numeral 9 del artículo 25 del Decreto 2462 de 2013.

[19]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 35 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[20]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 34 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013; numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013; numeral 9 del artículo 25 del Decreto 2462 de 2013.

[21]  Numeral 9 del artículo 25 del Decreto 2462 de 2013.

[22] Literal e del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 37 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013; numeral 10 del artículo 7º del Decreto 2462 de 2013.

[23]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 35 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[24]  Numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013.

[25]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 34 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013; numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013.

[26]  Numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013.

[27]  Numeral 9 del artículo 25 del Decreto 2462 de 2013.

[28]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 35 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013.

[29]  Literal b del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007; numeral 34 del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013; numeral 14 del artículo 21 del Decreto 2462 de 2013; numeral 9 del artículo 25 del Decreto 2462 de 2013.

[30]  Numeral 9 del artículo 25 del Decreto 2462 de 2013.

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