Gremios médicos rechazan el proyecto de ley 10 de reforma a la salud

Varias agremiaciones médicas de Colombia se unieron para enviar una carta al senado en la que expresaron su descontento con el proyecto de ley 10.
Gremios médicos rechazan el proyecto de ley 10 de reforma a la salud
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La Federación Médica Colombiana -FMC-, el Colegio Médico Colombiano -CMC-, la Asociación Médica Sindical de Colombia -ASMEDAS-, la Asociación Nacional de Internos y Residentes -ANIR-, la Asociación Colombiana Médica Estudiantil -ACOME-, la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos -FECOLMED- y la Sociedad Colombiana de Medicina Familiar -SOCMEF- enviaron una misiva dirigida al Senado para expresar su preocupación sobre las consecuencias que podría traer la aprobación del Proyecto de Ley 10 del 202 por el que se realizan varios ajustes al marco del sistema de salud.

Los gremios señalan que aunque el proyecto se  presenta como la reglamentación de la ley estatutaria 1751 de 2015, en su desarrollo, por el contrario, constituye una negación de esta norma en sus elementos fundamentales, lo que supone un retroceso en la garantía del derecho fundamental a la salud, profundiza la privatización del sistema de salud, la negación de servicios, e introduce elementos inconstitucionales, frente a la propia ley estatutaria de salud y la autonomía universitaria.

Adicionalmente, sostienen que en materia de talento humano la ley propone asuntos que ya están contemplados en la normatividad vigente y que los actuales suponen incluso más beneficios. Es preciso mencionar, que proximadamente el 90% de los trabajadores de la salud trabajan en el sector privado, que es mayoritario en el sistema, y el 80% de la totalidad de los trabajadores están bajo formas inestables e ilegales de contratación, incluidas las órdenes de prestación de servicios, y diversas formas de tercerización e intermediación laboral.

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Esta es parte de la carta que los gremios anteriormente mencionados enviaron al senado:

Análisis del proyecto de ley 10

Capítulo 1: en el artículo 5 se establece la garantía del derecho a la salud, reduciéndola a un plan único de salud. La ley estatutaria en salud (LES) y la Sentencia C-313 de 2014, que recoge el bloque de constitucionalidad desarrollado en la Observación General 14 del Comité DESC de Naciones Unidas, establece que no debe existir plan obligatorio de salud, ni plan de beneficio, es decir, resulta una limitación del derecho, el supeditarlo a un listado de tecnologías y tratamientos para ser provistos. La Corte Constitucional ha acotado, como la definió el Congreso de la República, que “Todo está incluido, menos lo excluido”, los criterios de exclusión están definidos en el artículo 15 de la LES y están supeditados al ejercicio de la autonomía profesional, que es uno de los ejes rectores del derecho fundamental a la salud. Luego, no tiene sentido que el Congreso de la República retroceda con este proyecto de ley respecto a logros del derecho fundamental a la salud consagrados en el bloque de constitucionalidad y recogidos en una ley estatutaria emanada de la misma corporación, que es de mayor rango constitucional que una ley ordinaria como sería el presente proyecto de ley.

Salud Pública

Capítulo 2: en cuanto a la salud pública, el proyecto no plantea nada distinto a lo que opera en la actualidad, relacionado a la existencia de planes territoriales; no obstante, estos están a cargo de los entes territoriales y en el artículo 10 se insiste en que deben efectuarse con las aseguradoras, que privilegian su acción en la atención individual. Dicen que las evaluaciones realizadas por los entes territoriales serán un insumo para habilitación y permanencia de las aseguradoras en el territorio y para un componente variable del pago de la UPC. Es decir, estas evaluaciones no tienen un carácter vinculante para definir si un asegurador continúa o no, solo serán uno de los insumos; no se observa en el proyecto los mecanismos materiales para que los entes territoriales puedan desarrollar esa evaluación, que consistiría en primer lugar, en tener un sistema de información público en línea, como lo estipula la ley estatutaria en salud.

Gestión Integral del Riesgo en Salud

Capítulo 3: El artículo 11 insiste en que las llamadas aseguradoras, hoy EPS, hagan lo que nunca han hecho en 27 años de vigencia de la ley 100, que les delega la responsabilidad de gestionar el riesgo en salud, individual y colectivo, que se ocupen de la prevención, cosa que no cumplen, como ha sido demostrado en la pandemia.

También, en el artículo 12 atribuyen el sistema de información en salud a las aseguradoras, esto es contrario a la LES, que en su artículo 19 ordena que este debe ser un sistema único a cargo del estado, en tanto este es el garante del derecho y ejerce la rectoría del sistema, hasta en la más elemental forma y neoclásica acepción del estado, donde opera solo como regulador. Es el Estado quien debe garantizar y proveer la información veraz y completa en salud a la ciudadanía, no los particulares.

Adicionalmente, la misiva sostiene que este proyecto de ley persiste en el yerro de incomprensión el acto médico, pues crea un agrupador único nacional en donde se enlistan diagnósticos y procedimientos, como si hubiera una correspondencia unívoca entre uno y otros. Con este procedimiento desconoce la cantidad inmensa de variables que afectan los resultados al intervenir a un ser vivo, máxime de la complejidad de un ser humano. Pretende evaluar “la gestión clínica”, es decir, el acto médico como una acción administrativa, tecnocrática, carente de autonomía profesional, de la autonomía del paciente, y de la compleja variabilidad de la historia natural de la enfermedad. Esto contraría a todas luces el principio constitucional de la autonomía profesional, consagrada en el artículo 17 de la LES y terminaría siendo una nueva forma de restricción del acto médico.

Aseguramiento

Capítulo 4: En el artículo 14 se cambia el nombre de las EPS a aseguradoras, otorgándoles funciones que la ley estatutaria y la ley 1438 le otorgan al estado, tales como la conformación de las redes integradas de servicios de salud, esto les da mas poder del que ya poseen y les otorga mayor hegemonía en el sistema para dirigir negocios y contrataciones con los recursos públicos de los colombianos. El Ministerio solo tendrá la función de reglamentar las relaciones comerciales entre estas instituciones, “mecanismos de pago y compras de intervenciones”.

Así mismo, En el artículo 18 se crea el régimen único de salud, esto es la unificación de los regímenes subsidiados y contributivo, algo que el gobierno nacional está obligado a hacer por mandato de la corte constitucional en la sentencia T-760 de 2008 que tiene continuidad con la ley estatutaria en salud (LES), lo que significaría la unificación de la UPC de los dos regímenes existentes, esto requeriría de una voluntad política del Ministerio de Salud en cumplimiento de una orden el tribunal constitucional, y podría lograrse de inmediato sin el trámite de una ley. Así mismo como el artículo 19 de este proyecto de ley que habla de la unificación del plan de beneficios, mandato de la Corte de igual forma desde el año 2008, que en la actualidad a la luz de la ley estatutaria debe replantearse en función del sistema incluyente que contempla criterios médicos de exclusión para seis situaciones específicas, dado que el orden legal está regentado por la ley estatutaria en su artículo 15.

Del mismo modo, en En el artículo 21 cambian el esquema del régimen subsidiado, que dijeron en los artículos anteriores que desaparecería, puesto que dan continuidad a lo aprobado en el Plan de Desarrollo del actual gobierno en el cual generan una contribución solidaria por parte de los desempleados, que aumentarán a causa de la pandemia por Sars Cov2 – Covid-19, para poder permanecer en el régimen subsidiado después de un año. Se retrocede, incluso, respecto al principio de solidaridad de la ley 100 de 1993, en donde quienes más tienen ayudan a subsidiar a quien no tenga.

Modelo de Atención

Capítulo 5: Se plantea como modelo de atención, un enfoque de atención primaria integral, familiar y comunitario (Articulo 24), esto suena bien, sin embargo es retórico, en tanto a renglón seguido se dice que esto se va a operativizar mediante las rutas de atención integral, la unidad funcional básica del MIAS, que no es mas que la atención de la enfermedad por evento, es decir todo lo contrario a lo integral, comunitario y familiar. Y de otro lado, se ha demostrado en múltiples experiencias nacionales que la atención primaria en salud y el enfoque familiar y comunitario, no son posibles en un modelo de aseguramiento individual pues, de facto, rompe la continuidad y longitudinalidad; el eje del modelo en este proyecto de ley son las aseguradoras, entidades que han demostrado su incapacidad en el asunto durante 27 años.

En el artículo 26 se habla de la prestación de servicios, en donde se contradicen con la creación de redes integrales de servicios de salud que estipula la ley estatutaria. Crean la figura de prestadores primarios y complementarios, fragmentan la prestación de servicios conforme a contratos y a paquetes de tratamientos y procedimientos que ofrece cada uno; nada más contrario al derecho fundamental a la salud y al concepto de redes integrales e integradas de servicios de salud, para establecer la referencia y contrarreferencia entre los distintos niveles de complejidad. Igualmente, en contradicción con la atención primaria integral propone unos prestadores primarios que prestarían una cantidad limitada de servicios en el marco del aseguramiento con lo cual privilegia y fortalece de nuevo la alta complejidad, la concentración del dinero del sistema de salud y los recursos de educación e investigación en manos privadas.

Prestadores de Servicios de Salud y ESE

Capítulo 6: ntre el artículo 28 y el 33 se expresa la contradicción de las redes integrales de servicios de salud, que serán organizadas por las aseguradoras, las fragmentan en prestadores primarios, complementarios y centros de excelencia, fragmentan un plan de salud para cada uno de estos servicios. E incurren de nuevo en una contradicción respecto a la coherencia interna de la ley, porque inicialmente dicen que estas redes las deberán conformar los aseguradores, aquí refieren que los habilitara el Ministerio de Salud con el visto bueno de los entes territoriales, nada distinto a lo que ocurre ahora, en tanto quien tiene el poder de contratación, define las condiciones de la red.

En el artículo 37 se insiste en la fallida figura de las Alianzas Público Privadas para la dotación, construcción y administración delegada de los hospitales, estas figuras, estudiadas en el Reino Unido, han demostrado ser mas costosas e ineficaces para el fortalecimiento de la infraestructura hospitalaria que si el estado lo hiciera solo. Es un artículo que está en contravía de la evidencia mundial sobre el tema.

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 Transaccionalidad y Mecanismos de Pago

Capítulo 7: establecen unas directrices comerciales para la contratación por evento de las Rutas Integrales de Servicios de Salud RIAS, una figura que atenta contra el principio de integralidad de atención en salud, y por tanto el derecho fundamental.

En el artículo 40 mantienen la contratación del Plan de Intervenciones colectivas con los hospitales públicos, no obstante en el articulo 41 dejan a discrecionalidad del Ministerio de Salud el porcentaje que deben contratar las aseguradoras con los hospitales públicos. Esto corresponde a las medidas recientes, en donde de manera paulatina se ha ido exonerando a las EPS de la obligatoriedad de la contratación con los hospitales públicos, tema que ha sido expresado en reiteradas ocasiones por estos gremios, dado que estas medidas sumen en la inviabilidad financiera a la red de hospitales públicos. En el parágrafo de este artículo se establece que el estado pueda concurrir con subsidio a la oferta al prestador primario público que sea monopólico en un territorio. No obstante, consideramos, que en aplicación de la LES, el subsidio a la oferta debería ser a toda la red pública hospitalaria.

Talento Humano en Salud

capítulo 8: en el articulo 43 se dictamina la existencia de un sistema de información del recurso humano en salud, esto resulta loable, en la actualidad existe el Rethus, y la ley de residencias medicas 1917 de 2018 estipuló uno para los fines pertinentes.

El artículo 44 crea un examen único nacional para acceso a las residencias medicas a cargo del Ministerio de Educación y el ICFES, esto podría ser un primer requisito, pero se debe concertar con las Instituciones de Educación Superior-IES, los mecanismos subsiguientes para la admisión a sus programas conforme a su autonomía académica. Se señalan unos incentivos para las IES por la apertura de programas, esto deberá supeditarse a que efectivamente disminuyan las matrículas o apelen a la gratuidad de las residencias, conforme lo estipula la ley de residencias medicas.

 Dignificación laboral del talento humano en salud

Capítulo 9: este capítulo en general es inocuo, no supera la legislación laboral existente, las garantías otorgadas por el artículo 17 y 18 de la ley estatutaria en salud, y las garantías establecidas en el bloque de constitucionalidad y los acuerdos establecidos por el estado colombiano con la Organización Internacional del Trabajo. Es una burla con los trabajadores de la salud establecer como lo hace en este capítulo, establecer una serie de principios que no tienen ningún carácter vinculante sino meramente exhortativos. Es una burla a los cerca de 700 mil trabajadores del sector de la salud existentes en el país.

Insistimos en que la sola formalización del sector de los trabajadores públicos en salud de la red hospitalaria no es suficiente y por lo demás condena a la liquidación de la red pública pues mientras estos sigan operando con la lógica del mercado los servicios que presten serán más caros por lo más elevados costos laborales de los hospitales de la red pública. Esto solo podría mejorarse si el subsidio a la oferta fuera asumido con cargo a las finanzas públicas nacionales destinado al subsidio de plantas básicas de personal para cada centro hospitalario público.

Financiación y sostenibilidad

Capítulo 10: en nuestro concepto no se contemplan medidas de fondo que superen el déficit financiero en la que se encuentra sumido el sistema, los planes de saneamiento y patrimoniales de los agentes del sistema, son parte de la normatividad vigente, el fondo que se crea es similar al FONSAET para el salvamento de aseguradores y prestadores, no obstante, en la actualidad este está desprovisto de recursos. Todas estas medidas contempladas en la normatividad vigente, y aún así no han resuelto el problema de financiación y sostenibilidad del sistema.

En la dirección de la privatización es particularmente nocivo y peligroso el parágrafo 2 del artículo 57 que le da atribuciones para que la Superintendencia de salud solicite a las Asambleas de las entidades de salud de naturaleza cooperativa, mutual o solidaria como las Cajas de Compensación, que podrían disponer la conversión de la entidad en una sociedad de carácter comercial. Esto es grave porque se trataría de convertir propiedad social en propiedad privada. Hay que tener en cuenta que una buena parte de las más importantes EPS tienen esa naturaleza, pertenecen a los trabajadores y son parte de su salario social, por lo que no son de esencia comercial.

Inspeccion, Vigilancia y Control

Capítulo 11: en el artículo 65 se apelan a medidas punitivas para los evasores de la afiliación, bajo la creencia que esto resolverá ese problema.

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