Epsifarma recibe glosa del 73% de Saludcoop – golpe a la industria farmaceutica

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Pésimas noticias para EPSIFARMA, y en general la industria farmacéutica nacional y multinacional, a quienes esta empresa servía como Operador Logístico de medicamentos para la liquidada EPS Saludcoop, pues CONSULTORSALUD ha podido constatar que de las reclamaciones presentadas por un valor de $ 185.594 millones de pesos, únicamente le ha sido reconocido el 26,17%, veamos los detalles:

Mediante la Resolución 178 del 29 de febrero de 2016, EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT 800.250.119-1, continúa y finaliza con la Graduación y Calificación de las acreencias presentadas oportunamente en el Proceso Liquidatario.

 

LA RECLAMACION DE EPSIFARMA ANTE SALUDCOOP EN LIQUIDACION

 

Mediante escrito de 15 de enero de 2016, radicado junto con la acreencia No. 27690 el 15 de enero de 2016, el Doctor OSCAR ORLANDO LEÓN GONZALEZ en su calidad de apoderado de COOPERATIVA EPSIFARMA, entidad sin ánimo de lucro con Nit 900.067.659-6, con poder conferido por su representante legal SERGIO MAURICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, presentó en forma oportuna a SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN reclamación indicando que debe dársele tratamiento de proveedor y que no debe ser considerada como una institución prestadora de servicios de salud (IPS).

En efecto, procede efectuar la graduación y calificación de las acreencias presentadas por la Cooperativa ERPSIFARMA y en todo caso para ello establecer la naturaleza del proveedor.

En el prefacio de su reclamación, en el capítulo “I. RECLAMANTE”, EPSIFARMA solicita el tratamiento de proveedor y no el de una institución prestadora de los servicios de salud (IPS), por considerar que no presta los servicios de salud, no representa un grupo de profesionales habilitados para la prestación de esta clase de servicios, y tampoco es una entidad que preste servicios de transporte especializado de pacientes.

Señala que COOPERATIVA EPSIFARMA tenía negocios jurídicos con SALUDCOOP EPS cuyo objeto era la dispensación, provisión, almacenamiento, distribución, depósito de medicamentos, entre otros: “la Cooperativa EPSIFARMA no debe ser considerada como una institución prestadora de servicios de salud (IPS) porque no presta servicios de salud, no representa a un grupo de profesionales habilitados para la prestación de esta clase de servicios, y tampoco es una entidad que presta servicios de transporte especializado de pacientes.”

(…) a la Cooperativa EPSIFARMA debe dársele el tratamiento de un proveedor, con las prerrogativas de Ley que le corresponde a los mismos. (…)

 

LOS ARGUMENTOS DE EPSIFARMA (Que seguramente serán los de las demás IPS del país)

 

“Por último es necesario manifestar que las facturas que cuantifican la obligación objeto de cobro, fueron objeto de radicación y de aceptación por parte de SALUDCOOP EPS OC EN INTERVENCION teniendo en consideración lo establecido en el artículo 773 del Código de Comercio modificado por la Ley 1676 de 2013, por lo tanto cualquier clase de rechazo, devolución o glosa es improcedente, en razón a que los términos legales para ello, se encuentran vencidos de conformidad con la disposición jurídica citada.

 

LAS CONSIDERACIONES DE SALUDCOOP (pongan sus barbas en remojo)

 

“Teniendo en cuenta que el Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa tiene por objeto u

(…)\a pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos. (…)”7 (subraya no original), resulta necesario que aquellas personas que se presenten ante el Liquidador a reclamar el reconocimiento y pago de un crédito con cargo al patrimonio de la liquidada, logren demostrar su calidad de acreedores.

“Lo anterior supone que la prueba respecto de la existencia de un crédito en cabeza de una persona natural o jurídica es un requisito sine qua non para que el mismo pueda ser reconocido.

“Como eso es así, cabe preguntarse, entonces, ¿qué tipo de prueba exige la Ley para reconocerle a una persona la calidad de acreedor, en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa?

“Para responder el interrogante planteado, lo primero será indicar que el literal a) del artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, dispone que las personas que consideren tener derecho a formular reclamación ante la Entidad en Liquidación, deberán allegar “prueba siquiera sumaria de sus créditos”.

Desafortunadamente, ni el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni tampoco el Decreto 2555 de 2010, se encargaron de desarrollar esa regla legal de prueba; por lo tanto, resulta del caso analizar cuáles son los requisitos generales que se exigen de la prueba, y cuál es el significado de la expresión “prueba sumaria”, con el fin de dar respuesta al interrogante principal.

“Respecto de lo primero, el Código General del Proceso dispone que cualquier prueba que se pretenda hacer valer en un proceso judicial, debe ser legal, pertinente, conducente y útil, pues, en caso que las pruebas no cumplan esos requisitos operará el rechazo de plano.

“Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en el marco de las actuaciones administrativas “(…) se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado (…)”, agregando que la administración deberá decidir sobre la solicitud de pruebas mediante acto que no admite recursos”.

“Si bien éste último estatuto de procedimiento no aclara cuáles son las razones por las cuales el

funcionario administrativo puede rechazar las pruebas solicitadas y/o presentadas, de manera unánime se ha entendido que ello puede ocurrir por las mismas razones por las que se pueden rechazar las pruebas judiciales; esto es, porque las pruebas presentadas al trámite administrativo sean ilegales, impertinentes, inconducentes o inútiles.

“Entonces, como el proceso de liquidación forzosa es de naturaleza administrativa y en lo no previsto por la Ley para éste, se deben aplicar las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la primera conclusión que surge es que las pruebas que se alleguen al trámite deben ser legales, pertinentes, conducentes y útiles.

 

OJO CON ESTA CONCLUSION

 

En este sentido, la prueba sumaria debe conducir a cualquier persona a la certeza, que es el elemento fundamental que se requiere para aceptar o no la reclamación presentada por el acreedor. En el caso que se examina, es preciso considerar que contractualmente se definió para el pago tener “certeza” de la efectiva entrega de los medicamentos o insumos a los pacientes de SALUDCOOP EPS OC en su oportunidad, esto es que, la documentación presentada brinde la seguridad de que se entregaron o dispensaron en forma efectiva al afiliado de SALUDCOOP EPS OC los medicamentos e insumos farmacéuticos.

 

¿QUE ERA EPSIFARMA PARA SALUDCOOP?

 

“Que EL PROVEEDOR es una entidad subordinada del ORDENANTE, cuyo objetivo no es otro que mejorar las formas de contratación de insumos a través de una optimización del poder de compra y una adecuada programación en el manejo de inventarios, incluido el proceso de entrega al usuario o la institución prestadora de servicios de salud.

 

CONCLUSIONES

 

Revisada la evidencia presentada por Cooperativa EPSIFARMA se encuentra que no ofrece certeza ni acredita plenamente la obligación sobre la cual reclama su pago sobre lo POS y lo NO POS. Sin embargo, durante el procedimiento de validación de las facturas presentadas con la acreencia frente a aquellos recobrables con el Consorcio Sayp 2011 usando como fuente oficial la dispuesta por el operador de recobros de SALUDCOOP EPC OC EN LIQUIDACIÓN y radicada ante el FOSYGA, se encuentra que de un valor de $177.647.382.662 de las facturas, sólo 105.377 facturas podrían brindar el principio de certeza que garantiza la necesidad de pagar dichas obligaciones.

En este sentido, se graduará en la parte resolutiva del presente acto administrativo la obligación en el nivel que le corresponde a la naturaleza del proveedor y se reconocerá en forma condicionada la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $ 48.529.853.953

En ese orden, el monto de reclamaciones presentadas en la ACREENCIA 27690 por COOPERATIVA EPSIFARMA, el valor glosado y el valor reconocido, por concepto, se identifican en el cuadro siguiente:

Glosa a Epsifarma

 

NOTA DE CONSULTORSALUD

 

La tempestad para EPSIFARMA apenas comienza, pues resulta lógico suponer, que todas (o la mayoría, para no sonar fatalistas), de las empresas, a las que EPSIFARMA debe esos dineros por el suministro de los medicamentos, y que esperaban la respuesta de SALUDCOOP en liquidación, inicien reclamaciones legales en contra de esta entidad, que deberá ya no responder con esos exiguos recursos aceptados y aun no cancelados, sino de su patrimonio, exponiéndola a una situación emergente, y quizás definitiva.

CONSULTORSALUD no quiere entrar a juzgar la actuación del liquidador de SALUDCOOP, en relación con esta cooperativa, que como ya hemos visto, formaba parte del engranaje íntimo de operación de la EPS liquidada, pero si mira este ejemplo, como un gravísimo síntoma, de lo que le puede acontecer con miles de prestadores públicos y privados que confiaban en el reconocimiento de sus obligaciones…

Si el ritmo de glosas aplicado a EPSIFARMA, continua igual para las IPS, entonces seguramente la venta de los activos de SALUDCOOP en liquidación SI alcanzará para pagar sus obligaciones, pero habremos arruinado a una buena parte de los prestadores nacionales, y perdido la oportunidad de restituir en algo la confianza en el sistema de salud.

Tenemos listo un artículo en donde los contamos como les fue a los prestadores; por ahora descargue el documento completo de la multimillonaria glosa a EPSIFARMA.

 

Sin palabras.

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