La Superintendencia de Salud deroga el numeral 1.9.8 de la circular única externa número 0049 de 2008 en materia de instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control.
El numeral 1.9.8 puntualiza que la práctica legal de los recursos que contribuyen a la operación del régimen contributivo, las Entidades Promotoras de Salud no podrán hacer uso de la seguridad social en salud para actividades diferentes a la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados. Recursos que provienen del concepto de Unidad de Pago por capitación (UPC).
Amparado en lo dicho por la Corte Constitucional quien aclaró que los recursos de las UPC no pueden catalogarse como rentas propias de las EPS y por eso no puede ser utilizarlas libremente, sólo en la prestación de servicio de salud previsto en el POS.
La inversión de recursos en infraestructura para la Superintendencia de Salud sería catalogada como práctica insegura e ilegal. Como lo está reglamentado en la ley 1438 de 2011 en su artículo 23.
“Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado”.
Sin embargo, en cuanto a los gastos administrativos, mediante sentencia C- 262 de 2013, la Corte Constitucional aclaró que los gastos de las UPC pueden ser usados en activos fijos por las EPS, solo cuando sea necesario para garantizar su operación.
Esto para certificar el adecuado funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por eso, las EPS podrán invertir en infraestructura médica que tengan como fin contribuir a la ampliación de la cobertura del SGSSS. Derogando el numeral 1.9.8 que lo prohibía.